REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cinco de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: DP11-L-2012-001795
ACTA

PARTE ACTORA: NINOSKA CAROLINA FAJARDO ARRIETA, titulara de la cédula de Identidad N° V-11.592.279.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LORENA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.648.900, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.274
PARTE DEMANDADA: ANNFELCA SEGURIDAD C.A. (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por REINALDO ARTURO NARVAEZ y GRUPO INTEGRAL DE VIGILANCIA Y RESGUSRDO GAIVER, C.A. NINOSKA CAROLINA FAJARDO ARRIETA contra ANNFELCA SEGURIDAD C.A. A través de esta demanda la accionante solicita la calificación del despido de que fue objeto como injustificado, el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar en que se venía desempeñando y el pago de los salarios caídos. Una vez recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordeno la reposición de la causa al estado de celebrarse audiencia preliminar en el presente procedimiento, producto del recurso de apelación ejercicio contra el desistimiento declarado en fecha 20 de marzo de 2013 por la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal fijó por auto de fecha 21 de mayo de 2013 que riela al folio 37, la audiencia preliminar primigenia para el día 28 de mayo del mismo año. Cumplida esa fecha, fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., encontrándose presente NINOSKA CAROLINA FAJARDO ARRIETA ANNFELCA SEGURIDAD C.A. y su abogada asisitente LORENA VARGAS, LORENA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.648.900, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.274 y evidenciándose la incomparecencia de la demandada ANNFELCA SEGURIDAD C.A. y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre NINOSKA CAROLINA FAJARDO ARRIETA y ANNFELCA SEGURIDAD C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 27 de septiembre de 2012 y finalizó en fecha 16 de diciembre de 2012.

- Que el cargo que desempeñaba NINOSKA CAROLINA FAJARDO ARRIETA en ANNFELCA SEGURIDAD C.A. era de Inspector de Seguridad.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: De 09:00 a.m. a 09:00 p.m. de lunes a viernes y los domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m, teniendo los días martes libres.

- Que el último salario diario devengado por NINOSKA CAROLINA FAJARDO ARRIETA en ANNFELCA SEGURIDAD C.A. fue de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00).


- Que la relación de trabajo duro dos (2) meses y 19 días.

Que la ciudadana NINOSKA CAROLINA FAJARDO ARRIETA fue despedida sin causa justificada de las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: De la participación del despido por parte de la demandada de acuerdo a la norma contenida en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: Prevén las normas antes referidas la obligación que tiene el patrono de notificar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción cuando despida a uno a más trabajadores y dicha notificación debe realizarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al despido y debe indicar en la misma las causales que justifican el despido. Así mismo prevén las citadas normas que la omisión de esta participación trae como consecuencia el reconocimiento por parte del patrono que el despido fue hecho en forma injustificada. Ahora bien en el presente caso, no consta de las actas procesales que la demandada ANNFELCA SEGURIDAD C.A. haya dado cumplimiento a este mandamiento legal, por lo que opera de pleno derecho la presunción en ella contenida. De igual forma, habiendo sido alegado por la accionante NINOSKA CAROLINA FAJARDO ARRIETA que fue despedida sin justa causa y vista la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene este alegato como un hecho admitido. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Respecto la relación de trabajo alegada por la accionante: Vista la incomparecencia de la parte demandada ANNFELCA SEGURIDAD C.A. a la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto no es un hecho contrario a derecho ni vulnera normas de orden publico, se tiene como una hecho admitido que entre NINOSKA CAROLINA FAJARDO ARRIETA y ANNFELCA SEGURIDAD C.A. existió una relación de trabajo.


TERCERO: Respecto al salario alegado por la accionante: Vista la incomparecencia de la parte demandada ANNFELCA SEGURIDAD C.A. a la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto no es un hecho contrario a derecho ni vulnera normas de orden publico se tiene como una hecho admitido el salario alegado por la accionante NINOSKA CAROLINA FAJARDO ARRIETA de Bs. 3.600,00 mensual. ASI SE DECIEDE.

CUARTO: Sobre el cargo que desempeñaba la accionante: Vista la incomparecencia de la parte demandada ANNFELCA SEGURIDAD C.A. a la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto no es un hecho contrario a derecho ni vulnera normas de orden publico, se tiene como una hecho admitido el cargo que desempeñaba de Inspector de Seguridad, que consistían en llevar el control de entradas, salidas y recepción de manera continua e ininterrumpida dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo en visitar tiendas y locales comerciales para ofrecer el producto de la demandada ANNFELCA SEGURIDAD C.A. ASI SE DECIEDE.

QUINTO: Respecto al horario de trabajo alegado en el libelo de la demanda: Vista la incomparecencia de la parte demandada ANNFELCA SEGURIDAD C.A. a la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto no es un hecho contrario a derecho ni vulnera normas de orden publico, se tiene como una hecho admitido el horario en que ocurría la prestación del servicio de la ciudadana NINOSKA CAROLINA FAJARDO ARRIETA en ANNFELCA SEGURIDAD C.A. de 09:00 a.m. a 09:00 p.m. de lunes a viernes y los domingos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m, teniendo los días martes libres. ASI SE DECIEDE.

SEXTO: Respecto al despido injustificado: Vista la incomparecencia de la parte demandada ANNFELCA SEGURIDAD C.A. a la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto no es un hecho contrario a derecho ni vulnera normas de orden publico, se tiene como una hecho admitido que la ciudadana NINOSKA CAROLINA FAJARDO ARRIETA fue despedida sin causa justificada de las previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras
de ANNFELCA SEGURIDAD C.A. ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO: Sobre la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos: Respecto a la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, esta Juzgadora observa que siendo que quedó como un hecho admitido que la sociedad mercantil ANNFELCA SEGURIDAD C.A. era la empleadora del accionante, ciudadana NINOSKA CAROLINA FAJARDO ARRIETA y que esta la despidió sin causa justificada y verificado que la misma se encuentra amparada por las normas que rigen la estabilidad laboral al tener una antigüedad superior a un (1) mes y menor a Tres (3) meses lo que la excluye de la protección del decreto de inamovilidad vigente para el momento del despido, queda obligada a reengancharla en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de ser despedida, así como el pago de los salarios caídos que se generaron desde la fecha en que fue notificada la demandada sobre el presente procedimiento hasta la fecha efectiva de reincorporación de la ciudadana NINOSKA CAROLINA FAJARDO ARRIETA a sus labores habituales con la consecuente consignación del pago, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizare por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes esto en acatamiento de la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el criterio jurisprudencial sostenido por la de Casación Social del tribunal Supremo que ha indicado:

“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
(Omissis)
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)
.
Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la notificación de la demandada en este caso, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera...” Así los salarios caídos se causan desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el efectivo reenganche del trabajador, y así se declara y decide.. (Fin de cita). ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por NINOSKA CAROLINA FAJARDO ARRIETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.953.928 y condena a la demandada ANNFELCA SEGURIDAD C.A. a reenganchar a la accionante en su lugar de trabajo, en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar en que esta se venia desempeñando para el momento del irrito despido del que fue objeto y a pagar los salariaros que se hayan generado desde la fecha en que fue notificada la empresa demandada sobre el presente procedimiento, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la accionante VIVIANA BOUSTANIE a sus labores habituales de acuerdo a las parámetros establecidos en el presente fallo. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 305 del 28 de mayo de 2005, en el cual expresamente señala:

“…el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá el vencimiento total sin importar el monto realmente condenado”.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los 5 días del mes de junio de 2013 . Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO


En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 02:11 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO