ASUNTO: DP11-L-2010-001868
SENTENCIA

PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ENRIQUE PADILLA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.682.234

PARTE DEMANDADA: DESARROLLO GAISA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que el día 15 de Diciembre de 2010, fue presentado por ante este Circuito Judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE PADILLA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.682.234, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por la abogada LORENA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.274. En fecha 21 de Diciembre de 2010, se abstiene de admitir la demanda para la cual se libró boleta de notificación a la parte actora a los fines de corregir el libelo y se libro Oficio al Circuito judicial Laboral del Estado Miranda con sede en Charallave a los fines de practicar la notificación de la parte actora. En fecha 20 de Enero de 2011, fue consignada diligencia por el demandante, antes identificado, debidamente asistido por la Procuradora de los trabajadores Lorena Vargas, IPSA 63.274, mediante la cual el ciudadano LUIS ENRIQUE PADILLA PADILLA, parte actora en el presente asunto, otorga poder apud acta a los Procuradores de los Trabajadores. En esta misma fecha el Alguacil Francisco Rivas, informa al Tribunal que en fecha 17 de Enero del Año 2011, se traslado a la Oficina Postal Telegráfica de Venezuela (IPOSTEL) a los fines de entregar el Oficio 5035-10 dirigido a la URDD-Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda, del cual hizo entrega a la secretaria de la Oficina de Recepción de Correspondencia de esa Institución. En fecha 24 de Enero de 2011 la Procuradora de los Trabajadores, Lorena Vargas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación. En fecha 26 de Enero de 2011 se admite la demanda para la cual se libró el respectivo Cartel a los fines de notificar a la parte demandada y se libro exhorto al Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practique la notificación de la parte demandada. En fecha 07 de Febrero de 2011 el Alguacil Jhonny Guedez, informa al Tribunal que en fecha 04 de Febrero del Año 2011, se traslado a la Oficina Postal Telegráfica de Venezuela (IPOSTEL) a los fines de entregar el Oficio 0328-11 dirigido a la URDD-Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas del cual hizo entrega a la secretaria de la Oficina de Recepción de Correspondencia de esa Institución. En fecha 17 de Marzo de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua Oficio 3.728-11 proveniente del Juzgado Trigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas de exhorto. En fecha 22 de Marzo de 2011, se dio por recibido el Oficio 3.728-11 y ordeno agregar a los autos y se le instó a la parte actora a los fines de que consigne nueva dirección de la parte demandada a los efectos de su notificación. En fecha 25 de Abril de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua Oficio 47-11 proveniente del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Miranda, mediante el cual remite resultas de exhorto. En fecha 27 de Abril de 2011, se dio por recibido el Oficio 47-11 y ordeno agregar a los autos y por cuanto dicha notificación de resulta inoficiosa toda vez que la presente demanda se encuentra admitida, se ordena la continuidad de la causa. Y visto que ha transcurrido más de dos años de la última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 27 de Abril de 2011, hasta el día de hoy 03 de Junio de 2013, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
Es por las razones anteriormente expuestas, que ESTE JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 03 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese y regístrese. Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez trascurra el lapso para ejercer las partes los recursos correspondientes.