REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-000765

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO RACHADEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-9.674.713.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YANETH PERAZA GUTIERREZ y SULYN ELIZABETH RAMOS, matrículas de Inpreabogado números 61.980 y 61.257; como consta en Poder Apud Acta inserto al folio 68 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2011 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 54, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, matrícula de Inpreabogado Nro. 94.009; como consta en Poder que corre inserto a los folios 71 y 72 pieza 1 del expediente. Abogado LILIA ROSA QUIÑONES FIGUEROA, matrícula de Inpreabogado Nro. 125.902; como consta en Sustitución de Poder que corre inserta al folio 79 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 17 de mayo de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2011, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 546.108,55.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que admitió la demanda el 24/05/2011, cuando se ordenó la notificación de las accionadas. Cumplidas las notificaciones de ley, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 18 de julio de 2011, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas. El acto se dio por concluido el 20/01/2012, agotados los esfuerzos de mediación. Se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 27/01/2012 (folios 155 al 159). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 06 de noviembre de 2012, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas. Escuchadas las exposiciones de ambas partes, la ciudadana Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les instó a alcanzar un acuerdo, como medio alterno a la solución de conflictos, y solicitaron la suspensión por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal. Se dio continuidad al acto el 21 de marzo de 2013, cuando las partes solicitaron nuevamente la suspensión, por un lapso de sesenta (60) días continuos, lo cual acordó el Tribunal; correspondiendo la celebración de la audiencia el 24 de mayo de 2013, cuando se cumplió con la evacuación del material probatorio y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 159 eiusdem, que recayó el 03 de junio de 2013, como sigue: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO, intentara el ciudadano JOSE GREGORIO RACHADEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.674.713 contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A. (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el libelo de la demanda (folios 01 al 07), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Desde el 29 de septiembre de 2007 presté servicio bajo relación de dependencia y subordinados e ininterrumpidos, para la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A.;

El cargo que ejercía era de chofer de carga pesada, cuya labor consistía en el traslado de mercancía en un vehículo de carga pesada, tipo gandola, a los Mercales y Pedevales en distintas partes del país, cumpliendo jornada de trabajo individual extraordinario que variaba dependiendo de la cantidad de viajes que realizara en la semana y el tiempo en que tardaba de ida y vuelta;

Siendo mi último salario mensual la cantidad de Bs. 3.500,00;

En fecha 22 de noviembre de 2008, encontrándome de regreso de la ciudad de Cumaná con destino a la ciudad de Cagua, a la sede de la empresa, ya descargado, a la altura del Municipio Monagas del Estado Guárico, en la carretera Altagracia-Paso Real, sector Las Yeguas,, bajada de impare, siendo aproximadamente la 1:00 a.m., fui sorprendido por otro vehículo de carga pesada tipo gandola, que venía robando la derecha de mi canal, cuando me lo encontré de frente, haciendo yo maniobra para no impactar de frente, pero impacté con la parte trasera (batea) de la otra gandola, saliéndome de la vía;

Presenté traumatismo cráneo encefálico moderado, traumatismo raquídeo cervical, traumatismo torazo abdominal cerrado, fractura de tibia y peroné bilateral que ameritó intervención quirúrgica; así como herida complicada en brazo derecho, pie derecho y pierna izquierda, cabeza y raspaduras por todo el cuerpo y quedando inconsciente;

Siendo trasladado al Hospital Dr. José Francisco Torrealba, donde fui atendido y posteriormente trasladado a la Clínica Calicanto de Maracay, donde me realizaron intervención quirúrgica de ambas piernas, cuyos gastos fueron pagados por la empresa; que cubrió inicialmente los gastos de medicinas y exámenes y me ha venido pagando un salario mínimo semanal;

En los actuales momentos la empresa se ha negado a seguir cubriendo las medicinas que requiero para mi recuperación, así como las rehabilitaciones que deben hacerme, ni quiere pagar la nueva intervención quirúrgica que amerito para poder volver a caminar sin muletas; y más aún cuando el salario que me paga no es el salario que yo devengaba para el momento de sufrir el accidente laboral;

El accidente laboral me ha causado una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que me mantiene de reposo por presentar a la fecha DEFORMIDAD OSEA EN TIBIA IZQUIERDA, REFLEJOS OSTEOMUSCULARES EN TOBILLO IZQUIERDO DISMINUIDOS CON RETRACCIÓN DEL TENDÓN DE AQUILES, SIGNOS DE RECHAZO DE MATERIAL EN AMBAS TIBIAS, MARCHANDO CON AYUDA DE MULETAS, AMERITANDO NUEVAMENTE INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA; discapacidad ésta que me limita para conducir vehículos pesados, bipedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren; tal y como se evidencia de Certificación emitida por el INPSASEL;

Salario diario: Bs.116,66; salario integral diario: Bs. 128,66;

El patrono incumplió la normativa de higiene y seguridad laborales, evidenciándose que está configurado el hecho ilícito; puesto que el trabajo asignado era tan riesgoso como lo es manejar vehículo de carga pesada por todo el país, sin advertirme el riesgo y el peligro que mi vida corría, y sin implementar una formación en materia de seguridad y salud laboral en cuanto al manejo defensivo

A pesar de las constantes gestiones extrajudiciales realizadas por mi persona para hacer valer los derechos, la parte accionada no ha querido cumplir de forma voluntaria, y en vista que me faltan otras operaciones y no tengo los recursos económicos necesarios, y tengo un grupo familiar que depende de mí económicamente, es por lo que demando:
• Bs. 211.324,05, por concepto de indemnización establecida en el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
• Bs. 234.804,50, por concepto de la indemnización prevista en el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
• Bs. 80.000,00 por concepto de Daño Moral;
• Bs. 19.980,00, por concepto de responsabilidad objetiva artículos 560, 562 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para un total demandado de Bs. 546.108,55; más las costas del proceso y corrección monetaria.

Solicito se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 155 al 159), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

HECHOS CIERTOS:
Que el demandante empezó a prestar servicios a la empresa el 29/09/2007; en el cargo de chofer; que el 22/11/2008 se vio involucrado en un accidente de tránsito cuando se encontraba de regreso desde la ciudad de Cumaná hasta la ciudad de Cagua, donde fue sorprendido por otro vehículo de carga pesada (tercero); que se le prestó atención médica; que los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica fueron pagados por la empresa; que la empresa le ha venido pagando un salario mínimo mensual al demandante.

HECHOS NO CIERTOS:
Que el demandante cumplía una jornada de trabajo que variaba dependiendo de la cantidad de viajes que realizaba a la semana, por cuanto lo cierto es que realizaba una jornada de trabajo ordinaria conforme a la ley;
Que haya devengado como último salario mensual Bs. 3.500,00, pues lo cierto es que ganaba un salario muy inferior;
Que se le haya ordenado o autorizado que retornara a la 1:00 a.m., por cuanto la mercancía que fue a despachar en ese viaje se la habían recibido a las 10:45 a.m. y debió regresar inmediatamente y con plena luz del día, sin necesidad de transitar por esa vía en horas de la madrugada;
Que no se le esté cubriendo actualmente los gastos de medicina y de rehabilitación que amerita;
Que la empresa deba pagar la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, pues se trató de un accidente de tránsito que se produjo por el hecho de un tercero, por lo que se desvirtúa el hecho ilícito imputable a la empresa y conforme a la ley se encuentra eximida de responsabilidad, al no haber violado alguna normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo;
Que la empresa adeude al demandante la indemnización prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, por cuanto no consta la disminución o grado de la negada discapacidad total y permanente;
Que la empresa deba pagar al demandante Daño Moral, por cuanto no está demostrada la ocurrencia de hecho ilícito;
Que la empresa deba pagar la indemnización por responsabilidad objetiva, pues le corresponde al I.V.S.S., ya que el demandante fue inscrito ante esa institución;
Que la empresa deba pagar lucro cesante, pues se le ha pagado todos los meses desde el 22 de noviembre de 2008 un sueldo, e inclusive cesta tickets;
Que la empresa haya incumplido alguna normativa, pues el demandante estaba debidamente capacitado para conducir vehículo de carga pesada, al contar con el aval de las autoridades de tránsito, al serle otorgado certificado médico y licencia de 5ta., previos los requisitos de ley; aparte de haber sido adiestrado en materia de seguridad e higiene laboral, y dotado de los implementos de seguridad que requería.
Solicitamos sea declarada Sin Lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer, en primer lugar, la existencia o no del accidente de trabajo, así como el nexo causal entre el mismo y las labores efectuadas por el ciudadano José Gregorio Rachadel Ojeda, por la prestación de sus servicios para la empresa Agropecuaria San Onofre 2001, C.A.; para así verificar si corresponden o no los conceptos reclamados por el demandante, derivados de la misma, por cuanto la accionada sostiene en su defensa que no incurrió en hecho ilícito alguno porque el accidente de tránsito que sufrió el demandante se debió al hecho de un tercero. Asimismo, se encuentra controvertido el salario devengado por el demandante. Así se decide.
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; por lo cual, conteste con el criterio sostenido por reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba del accidente de trabajo, así como la relación que existe entre el mismo y el trabajo desempeñado, y el hecho ilícito en que incurrió el patrono, le corresponde a la parte actora; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que no incurrió en hecho ilícito, por cuanto el accidente de tránsito que sufrió el demandante se debió al hecho de un tercero; así como también tiene la carga de demostrar el salario efectivamente devengado por el demandante. En cuanto al daño moral, no es controvertido su procedencia, en atención a la Teoría del Riego Ocupacional, como se detallará más adelante, y el Tribunal efectúa su cuantificación de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley. Así se decide.
Se precisa como hechos admitidos por la demandada: la existencia de relación de trabajo; la fecha de inicio de la relación, el cual ocurrió el 29 de septiembre de 2007; el cargo desempeñado por el demandante como chofer; que la empresa canceló los gastos de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica y le ha venido pagando un salario mínimo mensual al demandante. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA (pieza 1)
Marcado “A”, Copia Certificada del Expediente Nro. ARA-07-1A-09-1127, nomenclatura de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 08 al 53: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga pleno valor probatorio a las documentales que constan en copias certificadas expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como demostrativas de los siguientes hechos:
- que el 22/04/2009 el ciudadano José Gregorio Rachadel Ojeda, hoy demandante, solicitó ante la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure, del INPSASEL, la investigación de accidente;
- que el Comandante del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Altagracia de Orituco, perteneciente a la Unidad Estatal N° 43 Guárico, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, expidió copias certificadas de Informe de Accidente de Tránsito, Acta N° 074-09, en el cual el Funcionario Hernán Rengifo deja constancia del accidente acaecido en fecha 22-11-2008 a las12:00 a.m., en el sector Las Yeguas de la carretera Altagracia-Paso Real, en el cual resultó involucrado el vehículo de carga pesada conducido por el ciudadano José Gregorio Rachadel Ojeda, propiedad de la empresa Agropecuaria San Onofre 2001, C.A.; dejándose constancia que el mencionado ciudadano sufrió traumatismo cráneo encefálico severo.
Certificación de Accidente de Trabajo emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), folios 52 y 53: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se otorga valor probatorio al Oficio N° 00126-10 del 03 de mayo de 2010, como demostrativo que la Dra. Carmen Zambrano, Médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dejó establecido: “(omissis) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano José Gregorio Rachadel Ojeda (omissis) desde el día 28-04-2009 a los fines de la evaluación médica correspondiente por haber sufrido Accidente de Trabajo en fecha 22-11-2008 prestando sus servicios para la empresa Agropecuaria San Onofre 2001 C.A. (omissis) donde se desempeña como Chofer. Según consta en Informe de Investigación de Accidente (omissis) los hechos sucedieron cuando el trabajador conduce vehículo (Gandola) propiedad de la empresa, al regresar de un viaje desde Cumaná con destino a la ciudad de Cagua (omissis) presentando Traumatismo Cráneo Encefálico Moderado, Traumatismo Raquídeo Cervical, Traumatismo Torazo abdominal Cerrado, Fractura de tibia y Peroné bilateral que ameritó Intervención Quirúrgica. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Ocupacional 0608-09 se determinó que presentó Fractura Abierta en Tibia y Peroné Bilateral, herida complicada en brazo derecho, pie derecho y pierna izquierda. Al último examen físico se observa deformidad ósea en tibia izquierda, reflejos osteomusculares en tobillo izquierdo disminuidos con retracción del tendón de Aquiles, signos de rechazo de material en ambas tibias, marcha con ayuda (muletas), que amerita intervención quirúrgica nuevamente (omissis). CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasionó al trabajador Fractura Bilateral de Tibia y Peroné Bilateral que produce en el trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para conducir vehículos pesados, bipedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren (omissis)”. Así se decide.
Constancia de Trabajo emitida por la empresa en fecha 22 de Enero de 2009, folio 31: Observa el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que la documental fue otorgada por la ciudadana Adriana González, quien no tenía el carácter, ni la condición, para emitir documental alguna, por lo que desconoce la misma. Agrega que la ciudadana Adriana González tiene una demanda incoada contra la empresa demandada en el expediente DP11-L-2011-001258, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, y consigna copias simples de las actuaciones. El Tribunal ordena agregar a los autos las copias consignadas (folios 67 al 83 pieza 2). La apoderada judicial de la parte actora hace valer la prueba indicando que la ciudadana Adriana González era la gerente de logística y autorizaba la entrada y salida de los camiones de la empresa. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, que no fue desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, como demostrativa que en el mes de enero del año 2009 la empresa accionada hizo constar que el demandante devengaba por la prestación de sus servicios la cantidad mensual de Bs. 3.500,00. Así se decide.
Informes Médicos, de fechas 22 y 25 de Noviembre de 2008, suscritos por el Médico Rodolfo Córdova, folios 11 y 12: El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que impugna las documentales conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un tercero que debió ser llamado a ratificar los referidos Informes. El Tribunal evidencia que las documentales emanan de un organismo privado y se encuentran suscritas por un tercero ajeno al juicio, sin que se cumplieran las previsiones del artículo 79 de la ley adjetiva laboral, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Copia Certificada de Informe Médico, de fecha 01 de Junio de 2009, folio 32: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental emanada de la Consulta de Traumatología del Hospital J.M. Carabaño Tosta del I..V.S.S., mediante la cual el Dr. Pablo Bustamante, hace constar la situación médica del hoy demandante por el antecedente de accidente de tráfico en noviembre de 2008. Así se decide.
Copia certificada del Informe de Investigación de Accidente, folios 35 al 41: Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que fue levantado INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE por el T.S.U. Julio Abache, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, a través del cual deja establecido que en fecha 08 de marzo de 2010 realizó en la sede de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A. investigación de accidente del ciudadano JOSÉ RACHADEL, dejando constancia de los particulares siguientes:
CAUSAS INMEDIATAS DEL ACCIDENTE:
1. El trabajador José Rachadel quedó atrapado dentro de la gandola.
2. Salió de la vía e impactó la batea o parte trasera de la gandola con otro camión.
3. El conductor del camión tomó la derecha del trabajador José Rachadel.
4. Falta de formación en materia de seguridad y salud laboral en cuanto al manejo defensivo.
CAUSAS BÁSICAS DEL ACCIDENTE:
1. Inexistencia de Programa de Capacitación, formación en materia de seguridad y salud.

EN CUANTO A LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL:
A) Existe dos (2) Delegados de Prevención;
B) La empresa cuenta con una propuesta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobada por el Comité de Seguridad y Salud Laboral;
C) La empresa cuenta con la asesoría de consultores para la realización de análisis, charlas y talleres, así como con un médico general con diplomado en Ocupacional.
D) Se constató entrega de equipos de protección personal.
E) La empresa cuenta con los análisis de los puestos de trabajo de los diferentes cargos, pero el trabajador accidentado no cuenta con la misma.
F) Se constató inscripción del trabajador ante el I.V.S.S. Así se decide.

Marcado “B”, Recibo de Pago de Salario semanal del período comprendido del 03/01/2011 al 09/01/2011, folio 54: El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que su representada le siguió cancelando el salario al actor como un buen padre de familia. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa accionada canceló al demandante con ocasión a la prestación de sus servicios como chofer, en el período indicado (semanal) Bs. 269,85. Así se decide.
Marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, Copias de Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, folios 55 al 58: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de la conformación del grupo familiar del demandante: cónyuge y tres (3) hijos. Así se decide.
Marcados “A”, “B” y “C”, Relación de Pago de Viajes realizados (fletes) de los meses Abril y Mayo 2008, Junio y Julio 2008, Julio y Agosto 2008, folios 92 al 95: El apoderado judicial de la parte demandada impugna las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser emanadas de la ciudadana Adriana González, quien debió ratificarlas en su contenido y firma por emanar de un tercero. La apoderada judicial de la parte actora insiste en hacerlas valer indicando que la ciudadana Adriana González firmaba la salida de materiales de los viajes que hacía la empresa. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, que no fueron desechadas del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, como demostrativas que la accionada canceló al demandante con ocasión a la prestación de sus servicios como chofer, los fletes respectivos. Así se decide.
Marcados “D” y “E”, Recibos de Pago de Salarios de los períodos 17/07/2008 al 23/07/2008 y del 28/08/2008 al 03/09/2008, folios 96 y 97: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa accionada canceló al demandante con ocasión a la prestación de sus servicios como chofer, en los períodos indicados (semanales) Bs. 3.574,85 y Bs. 2.597,12, respectivamente. Así se decide.
Marcada “H”, Copia Simple de la Libreta de Ahorro, Banco caribe, folios 98 y 99: La parte accionada impugna la documental indicando que se trata de copia simple. Observa el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se trata de copia simple, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la ordenó a la demandada exhibir en la audiencia de juicio los originales de:
1.- Recibos de Pago desde la fecha de ingreso 29 de Septiembre de 2007 hasta la fecha 18 de Junio de 2011.
2.- Relación de Viajes realizados (fletes) desde la fecha de ingreso 29 de Septiembre de 2007 hasta la fecha 18 de Junio de 2011.

1.- Recibos de Pago desde la fecha de ingreso 29 de Septiembre de 2007 hasta la fecha 18 de Junio de 2011.

El apoderado judicial de la parte demandada exhibe los recibos de pagos, manifiesta que se trata de una prueba inoficiosa y consigna 145 recibos de pagos.
La apoderada judicial de la parte actora observa que los recibos no tienen la firma del trabajador, que son hechos a computadora, por lo cual los impugna y desconoce en su contenido y firma. Observa que en el recibo de pago de fecha 9/10/08 se evidencia que se le pagó Bs. 3.080,36 y con las deducciones le quedó en Bs.3.062, 03, mes anterior al accidente; que se evidencia de recibo de fecha 20/11/08 que no ganaba salario mínimo; que con los recibos de fechas 30/11/08 y 9/10/08 se demuestra cual era el salario real del trabajador.
El Tribunal ordenó agregar a los autos los recibos consignados por la demandada, los cuales corren insertos a los folios 84 al 168 pieza 2. Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a los mismos, como demostrativos de los salarios devengados por el accionante durante la prestación de sus servicios para la demandada, al ser concatenados con el restante cúmulo probatorio de autos. Así se decide.

2.- Relación de Viajes realizados (fletes) desde la fecha de ingreso 29 de Septiembre de 2007 hasta la fecha 18 de Junio de 2011.

El apoderado judicial de la parte demandada exhibe relación de viajes y los consigna, constante de 11 folios útiles, los cuales son agregados a los autos y corren insertos a los folios 169 al 179 pieza 2.
La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que la ciudadana Adriana González es la persona que firmaba la salida de la mercancía y el actor llegó el 20/11/08 a las 11:30 a.m. y la mercancía fue descargada el 21/11/08 y hace valer esas relaciones de viaje para demostrar que el accidente fue prestando servicios para la empresa.
Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los viajes efectuados por el demandante por la prestación de sus servicios a favor de la demandada. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:
Banco Caribe, Banco Universal, sobre los siguientes particulares:
1.- Si existe cuenta nomina cuyo titular es el JOSE GREGORIO RACHADEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.674.713.
2.- Si en esa Cuenta Nomina la Empresa AGROPECUARIA SAN ONOOFRE 2001 C.A., deposita todos los ingresos percibidos por el ciudadano JOSE RACHADEL, con ocasión de la relación laboral que mantiene con la mencionada empresa.
Remita copia de todos los movimientos bancarios realizados en dicha cuenta bancaria.


Se libró Oficio N° 1.309-12, de fecha 12 de marzo 2012. Consta a los folios 203 al 236 de la pieza 1 del expediente, comunicación signada DAANL-746/2011 de fecha 26 de marzo de 2011, suscrita por el Gerente de la Unidad de Atención y Respuestas a Comunicaciones Oficiales, ciudadano Jorge Luis García, mediante la cual informa que el ciudadano José Gregorio Rachadel Ojeda se registra en Bancaribe como titular de la cuenta de ahorros de categoría nómina N° 0114-0201-19-2011265734, con fecha de inicio 25/03/2008, la cual tiene estatus activa; siendo la empresa Agropecuaria San Onofre 2001, C.A. quien ordenó la apertura de la cuenta, y que allí se depositan todos los ingresos percibidos por el ciudadano antes mencionado con ocasión a la relación laboral que mantiene con la empresa; y anexa consulta de movimientos de la referida cuenta correspondientes al período desde el 25 de marzo de 2008 hasta el 26 de marzo de 2011. Sin observaciones de la parte accionada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de los montos depositados por la accionada en la cuenta nómina del hoy demandante, en el período indicado. Así se decide.

Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT ARAGUA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin que informase respecto a todo lo actuado en el expediente Nro. ARA-07-1A-09-1127, nomenclatura de esa Dirección.
Se libró Oficio N° 2058-12 el 13 de abril de 2012. Consta a los folios 03 al 50 de la pieza 2 del expediente, comunicación signada OFSS/00233/2012 de fecha 11 de junio de 2012, mediante la cual el Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua, remite al Tribunal copia certificada del expediente N° ARA-07-IA-09-1127 a nombre de AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS DOCUMENTALES
Marcado “A”, Registro de Asegurado (14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del Ciudadano Rachadel Ojeda José Gregorio; Marcada “B”, Cuenta Individual recabada de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), folios 106 y 107: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa accionada inscribió ante el I.V.S.S. al demandante, en fecha 16/10/2007. Así se decide.
Marcadas “C”, “D-1”, “D-2”, “D-3”, “D-4”; “D-5” y “D-6”, Dotación de Uniforme y Equipo de Protección personal, folios 108 al 114: La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que la empresa solo le dio un pantalón, se evidencia el incumplimiento conforme a la LOPCYMAT, artículo 54, numeral 3; y que solo recibió medicinas Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada cumplió con la obligación de dotar de uniformes y equipos de protección personal al demandante; así como también hizo entrega al accionante de los medicamentos indicados. Así se decide.
Marcado “E”, Planilla de Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, Constancia de Registro de Delegados de Prevención, folios 115 al 120: La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que el Comité no reunía los requisitos para el momento del accidente. Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa accionada registró ante el INPSASEL su Comité de Seguridad y Salud Laboral, en fecha 23/05/2007. Así se decide.
Marcados “F-1”, “F-2” y “F-3”, Detalle Nota de Entrega de cesta tickets, folios 121 al 123: Sin observaciones de la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas que la empresa demandada cumplió con la obligación de cancelar al demandante el beneficio de alimentación correspondiente, como un buen padre de familia. Así se decide.
Marcados “G-1”, “G-2”, “G-3”, “G-4”, “G-5”, “G-6”, “G-7”, “G-8”, “G-9”, “G-10”, “G-11”, “G-12”, “G-13” y “G-14”, Recibos de Pago de Salario del ciudadano Rachadel Ojeda José Gregorio, folios 124 al 137: La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que se reconocen en su contenido y firma y que siempre el trabajador firmaba sus recibos, y no como los exhibió el demandado en la audiencia de juicio. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario percibido por el demandante durante la prestación de sus servicios para la accionada como chofer. Así se decide.
Marcados “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7”, “H-8”, “H-9”, Y “H-10”, Factura de Cancelación de Servicio de Taxis, folios 138 al 143: La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que impugna y desconoce todas las documentales porque emanan de un tercero y no fueron firmadas por su representado; que debieron ser llamados a ratificar por un tercero. En este estado el apoderado de la parte demandada manifiesta que es cierto emanan de un tercero que debió ser llamado a juicio y el objeto de la prueba fue demostrar con indicios el comportamiento de su representada como un buen padre de familia. El Tribunal evidencia que las documentales emanan de terceros ajenos al juicio, sin que se cumplieran las previsiones del artículo 79 de la ley adjetiva laboral, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados “I-1”, “I-2”, “I-3”, “I-4”, “I-5”, “I-6”, “I-7” e “I-8”, Recibos de Caja Chica de la demandada, folios 144 al 147: La apoderada judicial de la parte actora desconoce las documentales marcadas “I-1”, “I-3”, “I-4”, “I-5”, “I-6”, “I-7” e “I-8” , indicando que emanan de un tercero y no están firmadas por su representado. Reconoce la documental marcada “I-2” porque sí está firmada y coloca la huella su representado.
El Tribunal evidencia que las documentales marcadas “I-1”, “I-3”, “I-4”, “I-5”, “I-6”, “I-7” e “I-8” no se encuentran suscritas por el demandante, y en razón de ello no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
El Tribunal otorga valor probatorio a la documental marcada “I2”, que se encuentra suscrita por el demandante y con impresión de su huella dactilar, conforme a los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, como demostrativa que la accionada canceló al demandante la cantidad de Bs. 100,00 en fecha 06/12/2009, por tres (3) semanas de atención y curetajes. Así se decide.
Marcados “J”, Recibo de Pago de Bonificación de fin de año, folio 148: Sin observaciones de la parte actora. Observa el Tribunal que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, y en razón de ello no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4”, “K-5”, “K-6”, “K-7”, “K-8” Y “K-9” , Facturas de Farmacias, folios 149 al 153: La apoderada judicial de la parte actora las desconoce en su contenido y firma, indicando que no emanan de su representado sino de un tercero y que debieron ser ratificadas en juicio. El Tribunal evidencia que las documentales emanan de terceros ajenos al juicio, sin que se cumplieran las previsiones del artículo 79 de la ley adjetiva laboral, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado “L”, Comprobante de apertura de la cuenta nómina del ciudadano Rachadel Ojeda José Gregorio, folio 154: Documental reconocida por la parte actora. Conforme a los artículos 10 y 78 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa de la existencia de cuenta nómina a favor del hoy demandante, aperturada por orden de la empresa accionada en la entidad bancaria BANCARIBE, Agencia Cagua. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DE LOS INFORMES
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal requirió información a:
CLÍNICA CALICANTO, ubicada en la Avenida Sucre, Nro. 43, Sector Calicanto, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares:
a.- Si ha emitido alguna o varias facturas en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 a la Sociedad mercantil denominada Agropecuaria San Onofre 2011, RIF J-30759169-2, por conceptos de Gastos de intervención quirúrgica, rehabilitación y/o consulta del ciudadano Rachadel Ojeda José Gregorio, titular de la cedula de identidad Nro. 9.674.713.
b.- De ser cierto que en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, emitió alguna o varias facturas a la Empresa Agropecuaria San Onofre 2011, Nro de RIF J-30759169-2, remitiendo copia certificada de las mismas a este Despacho.


Se libró Oficio N° 1.310-12, de fecha 12 de marzo 2012. Consta a los folios 186 al 193 de la pieza 1, comunicación de fecha 19 de marzo de 2012 mediante la cual el Presidente de la Clínica Calicanto, ciudadano Martín Medina, remite copias certificadas de facturas emitidas a nombre del ciudadano José Gregorio Rachadel Ojeda, a saber: factura N° FA038789, de fecha 27/11/2008, por monto de Bs. 27.708,69; factura N° FA038790, de fecha 27/11/2008, por monto de Bs. 5.761,00; factura N° FA038791, de fecha 27/11/2008, por monto de Bs. 11.903,74; factura N° FA038792, de fecha 27/11/2008, por monto de Bs. 1.812,58 y factura N° FA070051, de fecha 19/12/2008, por monto de Bs. 534,22; en las cuales se describe como AVAL a la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A.
La apoderada judicial de la parte actora manifiesta que reconoce en su contenido y firma las documentales, y que la empresa pagó todos los gastos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa que la accionada canceló los gastos médicos respectivos en los que incurrió el hoy demandante, por el accidente sufrido. Así se decide.
BANCARIBE C.A., AGENCIA CAGUA-ESTADO ARAGUA, ubicada en la Ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, específicamente en el Centro Comercial Las Terrazas, diagonal con el Centro Comercial Star Center, sobre los siguientes particulares:
a.- Si el ciudadano Rachadel Ojeda José Gregorio, titular de la cedula de identidad Nro. 9.674.713, es cliente de dicha institución desde el 25 de Marzo de 2008, y si es titular de la Cuenta de Ahorro Nro. 0114-0201-19-2011265734.
b.- Si la cuenta de Ahorro Nro. 0114-0201-19-2011265734, es una cuenta nomina de un trabajador adscrito a la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A.
c.- De ser cierto que el ciudadano Rachadel Ojeda José Gregorio, titular de la cedula de identidad Nro. 9.674.713, sea el titular de la cuenta nomina Nro. 0114-0201-19-2011265734, indicar las personas o empresas que le han realizado en la misma algún deposito o transferencias en los años 2009, 2010 y los meses transcurridos del año 2011.
d.- Remitir los estados de cuentas o movimientos debidamente certificados de la cuenta nomina Nro. 0114-0201-19-2011265734, efectuados o recibidos en los años 2009, 2010 y 2011.

Se libró Oficio N° 1.311-12, de fecha 12 de marzo 2012. No consta en autos las resultas de la prueba. La parte accionada desiste de la prueba, ante lo cual no plantea objeción alguna la parte actora. En consecuencia de ello, el Tribunal tiene por DESISTIDA la Prueba de Informes. Así se decide.

Analizado como ha sido el total del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, es importante destacar que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al trabajo y además obliga a todo patrono o patrona a garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas. Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, existen algunos elementos que deben concurrir para que se considere la ocurrencia de un accidente laboral, y en este sentido, la lesión o muerte debe ser resultado de la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el trabajo, por el hecho del trabajo y con ocasión del trabajo, o de un esfuerzo violento.
Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 69, prevé que un accidente de trabajo es “todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora, una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”
Es por ello que para que una demanda por accidente de trabajo prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto el acaecimiento del infortunio como la relación existente entre el daño aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría resultado afectado por el infortunio.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la empresa accionada no niega la ocurrencia del accidente, pero sí que tenga naturaleza laboral, que se deba a condiciones de trabajo inseguras de las cuales haya estado en conocimiento; o a un riesgo especial al cual haya sido sometido el trabajador; o a la inobservancia de normas en materia de seguridad y salud laborales, indicando que se trató de un accidente de tránsito provocado por el hecho de un tercero.
Así, la parte demandada en un juicio tiene la obligación de probar todos los alegatos que esgrime en su defensa, como lo reitera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de marzo de 2006, caso: L.A. Molero contra Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Asimismo, en observancia a los Principios que rigen la materia que nos ocupa, las conclusiones a las que se arriban se fundamentan en las pruebas aportadas por cada una de las partes; todo ello en especial resguardo al principio de la verdad procesal; así como también al de la legalidad, de igualdad procesal, carga de la prueba, control de la prueba y a su vez al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Ahora bien, para que una acción o pretensión por accidente de trabajo se haga procedente es necesario en primer lugar demostrar que la ocurrencia del hecho a la luz de lo establecido en el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo tenga tal carácter, lo cual ha sido establecido por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se han establecido los requisitos necesarios que nos permitan catalogar el accidente como un accidente de trabajo.
Siendo ello así debemos comenzar por deslindar o definir si el accidente se produjo “en el trabajo” o “con ocasión del trabajo”, para luego poder concluir si en el caso bajo estudio se configura un accidente de trabajo. Por lo que se entiende que no es solo el tiempo y la labor o actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, sino también aquella en la cual el trabajador, se encuentra bajo la responsabilidad y a las órdenes del patrono.
En este orden de ideas, se constata de las actuaciones del Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Altagracia de Orituco, perteneciente a la Unidad Estatal N° 43 Guárico, del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, apreciadas como documento público administrativo, no impugnado por la contraparte durante el juicio, se observa que quedó determinado que el accidente se produjo en fecha 22-11-2008 a las12:00 a.m., en el sector Las Yeguas de la carretera Altagracia-Paso Real, en el cual resultó involucrado el vehículo de carga pesada conducido por el ciudadano José Gregorio Rachadel Ojeda, propiedad de la empresa Agropecuaria San Onofre 2001, C.A.; dejándose constancia que el mencionado ciudadano sufrió traumatismo cráneo encefálico severo al colisionar con otro vehículo de carga pesada; por lo que concluye esta juzgadora, que en el presente caso estamos en presencia de un accidente con ocasión del trabajo, por cuanto el demandante se encontraba de regreso luego de entregar una mercancía de la empresa.
En este sentido, si bien en aplicación de la eximente contemplada en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, el hecho imprevisible e irresistible de un tercero puede considerarse incluido como una fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia que en materia de responsabilidad civil plantea el artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales eximentes el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero; en el caso bajo análisis existió manifiestamente la materialización de un riesgo especial, que se configura por la prestación del servicio por parte del accionante a la accionada, tal y como lo dejó establecido el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia recaída en el juicio por daño moral e indemnizaciones laborales seguido por la ciudadana AIDELENA PORTILLO ESTERLING, contra la sociedad mercantil EXPRESOS DEL MAR, C.A., en fecha 11 de octubre de 2006, asunto N° 15.557; pero no obstante ello, es imperioso dejar establecido que no se encuentra presente en el caso el hecho ilícito de la demandada, cuya responsabilidad de adiestrar e informar de los riesgos a sus trabajadores inherentes a sus labores dentro la empresa, en forma alguna puede considerarse extendida a la forma en que sus trabajadores conduzcan los vehículos que les son asignados o a las previsiones que deban tomar sobre el uso del cinturón de seguridad, la velocidad, el uso de las luces de advertencia, o cornetas, entre otras. Así se decide.
Resuelto lo anterior, corresponde el pronunciamiento respecto a los conceptos y montos demandados:
PRIMERO y SEGUNDO: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 211.324,05 y Bs. 234.804,50, por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130, numeral 3, y último aparte, respectivamente, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.
En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que las reclamadas indemnizaciones son IMPROCEDENTES, toda vez que como ya se indicara precedentemente, no se constata en el caso bajo estudio la configuración del hecho ilícito, condición sine qua non para que el patrono sea condenado por responsabilidad subjetiva; entendiéndose doctrinaria y jurisprudencialmente que en materia de infortunios de trabajo (accidente o enfermedad), el hecho ilícito está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho; como sí lo hubiese sido, por ejemplo, en caso de haberse demostrado que el accidente ocurriera por fallas del vehículo propiedad de la empresa debidas a falta de mantenimiento, etc; evidenciándose que el INPSASEL dejó establecido en el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE plenamente valorado por este Tribunal que las causas inmediatas del accidente fueron que el trabajador José Rachadel quedó atrapado dentro de la gandola; que salió de la vía e impactó la batea o parte trasera de la gandola con otro camión; y que el conductor del camión tomó la derecha del trabajador José Rachadel.
Así, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la indemnización reclamadas con fundamento en dicha Ley especial, en acatamiento al criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el procedimiento de indemnización por enfermedad profesional y daño moral instaurado por el ciudadano GERALDO RAMÓN BALLESTERO GIL contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. Así se decide.

TERCERO: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 80.000,00 por concepto de Daño Moral.
Observa esta sentenciadora, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –en el caso que nos ocupa la enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente, que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
El Tribunal, en aplicación de la doctrina vinculante al caso que nos ocupa, y establecido como fue que el accidente se produjo con ocasión del viaje de regreso del trabajador luego de haber trasladado una mercancía de la empresa, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en consideración para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), a saber:
LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Se produjo al trabajador demandante Fractura Bilateral de Tibia y Peroné Bilateral que produce en el trabajador una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitación para conducir vehículos pesados, bipedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren.
EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: No quedó demostrado en la causa el hecho ilícito.
LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: No quedó establecido en el Informe de Tránsito Terrestre que el trabajador haya incurrido en imprudencias del manejo.
GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Tiene nivel de instrucción básico.
POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es media en atención al cargo desempeñado como chofer y asimismo tiene un grupo familiar conformado por conyugue y tres (3) hijo.
CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: Se trata de empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio; y no consta en autos imposibilidad alguna al respecto.
LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: No quedó demostrado el hecho ilícito de la empresa; el trabajador estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; el accidente se debió a la acción de un tercero; la empresa canceló los gastos médicos y farmacéuticos al demandante; la empresa ha venido cancelando un salario mínimo al demandante luego del accidente sufrido.
EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero.
REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, esta juzgadora pondera que el trabajador merece una indemnización por el daño sufrido con ocasión del trabajo efectuado; y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de ello considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 50.000,00); que deberá ser cancelada por la demandada. Así se decide.

CUARTO: Demanda el accionante la cancelación de Bs. 19.980,00, por concepto de responsabilidad objetiva artículos 560, 562 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica quien decide que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Siendo ello así, para que prospere la reclamación, bastaría que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo, y el grado de incapacidad sobrevenida sería el elemento relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. No obstante ello, conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar esta sentenciadora, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)”. (Sentencia N° 722 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: José Gregorio Quintero Hernández vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
En consecuencia, es forzoso declara la improcedencia de esta reclamación, toda vez que quedó demostrado en autos que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento de ocurrencia del infortunio laboral, tal y como se evidencia de documentales marcadas “A”, Registro de Asegurado (14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y “B”, Cuenta Individual, cursantes a los folios 106 y 107 pieza 1 del expediente, plenamente valoradas, correspondiéndole a ese Organismo cancelar la referida Indemnización. Así se decide.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, considera quien decide, que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el salario devengado por el trabajador hoy accionante; en razón de ello es forzoso para esta Juzgadora declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ACCIDENTE DE TRABAJO, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA contra AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A., como se hará más adelante. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-9.674.713, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2011 C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 54, Tomo 9-A; y en consecuencia SE CONDENA a AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2011 C.A., antes identificada; a cancelar a favor del demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA, la suma de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); por concepto de DAÑO MORAL, conforme a lo detallado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en juicio; de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta y siete minutos de la tarde (12:37 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.







ASUNTO N° DP11-L-2011-000765
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.