REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-N-2011-000091
PARTE RECURRENTE: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana TYHANI CASARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.548, según poder que riela a los folios 19, 20 y autorización que riela a los folios 77 al 81, del presente asunto.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 0029-11 de fecha 31 de Enero del 2011, en el expediente N° 009-2010-01-00294, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
De la revisión de las actas procesales, se observa diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana TYHANI CASARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.548, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua, parte recurrente en el presente asunto, donde expone desistió del recurso de nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, y revisado minuciosamente las actas que conforman el expediente, se observa que el poder que riela a los folios 19 y 20 del presente asunto, no la faculta para desistir, condición esta señalada en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para convenir, en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere FACULTAD EXPRESA; por que este Tribunal declaró improcedente lo solicitado, por lo que se ordenó a la mencionada apoderada subsanar la omisión expresada en el instrumento poder para desistir del presente procedimiento.
Posteriormente, la Abogada TYHANI CASARES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente Municipio Sucre del Estado Aragua, antes plenamente identificados, mediante diligencia de fecha 05 de junio del 2013, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, que riela al folio 76 de este expediente judicial; a través de la cual manifiesta:
“(omissis) Consigno Oficio nº SCM-243-2012, de fecha 05 de diciembre de 2012, donde el Concejo Municipal del Municipio Sucre autoriza a desistir de los recursos administrativos de la ciudadana MARIAN DEL CARMEN SANCHEZ CONTRERAS, titular de la cedula de identidad nº V-15.489.579 (omissis)”(Destacado del Tribunal).
Al respecto, observa este Tribunal que con las documentales consignadas y que rielan a los folios 77 al 82 de este expediente; la parte hoy recurrente ha cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por analogía de conformidad con lo previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y en atención a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, siendo el DESISTIMIENTO un acto de autocomposición procesal, por lo que nada obsta a que la parte recurrente pueda desistir en un proceso de nulidad de acto administrativo, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido.
Así, evidencia quien decide que la Apoderada Judicial de la parte recurrente, esta debidamente autorizada y facultada para realizar actos de autocomposición procesal, entre ellos: desistir y por tanto, en vista que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad de la parte actora por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer, que no se vulnera el orden público, ni intereses del ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ejercido por la Abogada TYHANI CASARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.548, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, contra la Providencia Administrativa N° 0029-11 de fecha 31 de Enero del 2011, en el expediente N° 009-2010-01-00294, dictada por la Inspectoría Del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua; otorgándose efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Aragua; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las diez horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
ASUNTO N° DP11-N-2011-000091
ZDC/Abogado Asistente Luisa Bermúdez
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