REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO N° DP11-L-2011-000765
Vista la diligencia que corre inserta al folio 205 de la pieza 2 de este expediente judicial, presentada en fecha 11 de junio de 2013 por la Abogado YANETH PERAZA GUTIÉRREZ, matrícula de Inpreabogado N° 61.980, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-9.674.713, como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 68 pieza 1 del expediente; mediante la cual señala:
“(omissis) Vista la sentencia dictada por este honorable Tribunal, en fecha Diez (10) de Junio de 2013, en cuanto al ACCIDENTE DE TRABAJO, acción intentada por mi representado JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA, identificado en autos, contra la Empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., la cual este Tribunal Declara Parcialmente Con Lugar; solicito respetuosamente al Tribunal se sirva aclarar dicha decisión en virtud de que en reiteradas oportunidades señala como empresa demandada y condenada a la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2011, C.A.; siendo lo correcto AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A. Es todo (omissis)”. (Destacado del Tribunal)
En virtud de la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal considera necesario señalar, lo que expresamente contempla el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que ciertamente después de pronunciada la sentencia definitiva el Tribunal no puede revocarla o reformarla, pero sí puede:
1) Aclarar los puntos dudosos
2) Salvar las omisiones
3) Rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos
4) Dictar ampliaciones
En este orden de ideas, es necesario apuntar a su vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, ha establecido en innumerables sentencias, como la N° 1817, de fecha 31 de Enero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“…En este sentido la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15-03-2000, publicada con el Nro. 48 Exp. 99-638 con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO estableció lo siguiente:
‘…La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable determinado legalmente’ evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que pongan fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada. Véase Repertorio de Jurisprudencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Pág.86. (Negrillas y cursivas del Tribunal).”
Por tanto, conteste con el referido criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal comparte a plenitud, se precisa que, el lapso para solicitar aclaratoria y/o ampliación de una sentencia proferida por los Tribunales de Primera Instancia, es el mismo establecido para la Apelación de la sentencia; contado a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia. Así se establece.
Ahora bien, una vez analizada minuciosamente la sentencia proferida por este Juzgado, así como los términos en los cuales ha sido solicitada la aclaratoria de marras, verifica este Tribunal que la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, ciertamente encuadra dentro de uno de los supuestos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se incurrió en error de referencia en la denominación de la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., al indicarse como su denominación “AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2011, C.A.”, tal y como SE LEE:
En LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES (folio 182 pieza 2): “(omissis) PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2011 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 54, Tomo 9-A (omissis)”;
En el ITER PROCESAL (folio 182 pieza 2): “(omissis) En fecha 17 de mayo de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2011, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 546.108,55 (omissis)”;
En el DISPOSITIVO (folios 203 y 204 pieza 2): “(omissis) Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-9.674.713, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2011 C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 54, Tomo 9-A; y en consecuencia SE CONDENA a AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2011 C.A., antes identificada; a cancelar a favor del demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA, la suma de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); por concepto de DAÑO MORAL, conforme a lo detallado en la parte motiva de este fallo (omissis)”.
Es por ello, que este Tribunal procede a corregir y subsanar el error, y en lo sucesivo SE DEBE LEER:
En LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES: “(omissis) PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 54, Tomo 9-A (omissis)”;
En el ITER PROCESAL: “(omissis) En fecha 17 de mayo de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, cuya cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 546.108,55 (omissis)”;
En el DISPOSITIVO: “(omissis) Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-9.674.713, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 54, Tomo 9-A; y en consecuencia SE CONDENA a AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A., antes identificada; a cancelar a favor del demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA, la suma de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); por concepto de DAÑO MORAL, conforme a lo detallado en la parte motiva de este fallo (omissis)”.
Determinado lo anterior, quedan así corregidos los errores de referencia cometidos de manera involuntaria en la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013 por este Tribunal, en relación a los particulares anteriormente señalados. Así se decide.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, deja aclarada la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2013, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.674.713 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 54, Tomo 9-A.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), en el ASUNTO Nº DP11-L-2011-000765.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) se publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
ASUNTO N° DP11-L-2011-000765
ZDC/MB/Abogado Asistente Paola Martínez.