REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-N-2013-000082
PARTE RECURRENTE: BASECA, BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 71, Tomo 408-A, en fecha 14 de marzo de 1991.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano Abogado ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 28.496, según poder que riela a los folios 11 y 12 del presente asunto.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa de fecha 23 de diciembre del 2003, en el expediente N° 6.444 (Sala de Inamovilidad) y actualmente con el Nº 15-04 (Sala de Sanciones), dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Recibido como fue en fecha 10 de mayo del 2013, mediante Oficio Nº CSCA-2013-003221, de fecha 16 de abril de 2013, procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incoado por el ciudadano ISRAEL ANTONIO DAVID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 28.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa BASECA, BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 71, Tomo 408-A, en fecha 14 de marzo de 1991, quien ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 23 de diciembre del 2003, en el expediente N° 6.444 (Sala de Inamovilidad) y actualmente con el Nº 15-04 (Sala de Sanciones), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro Y Libertador Del Estado Aragua, este Tribunal acepta la competencia y con relación al pronunciamiento sobre su admisibilidad observa lo siguiente,
En fecha 16 de mayo de 2013, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó a la parte actora que corrigiera el escrito libelar, en el sentido que suministrará la información relativa al domicilio procesal del tercero interesado, ya que la misma fue omitida en el escrito libelar y del mismo modo el accionante no especifica en su escrito libelar con claridad la fecha en que fue notificado de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, y no consigna la boleta de notificación en la cual le informan de la Providencia Administrativa, por consiguiente se le exhorto a efectuar un replanteamiento de los hechos o aclarar la situación, y en vista que el Tribunal constata que se perdió la estadía de derecho por el lapso de tiempo que transcurrió desde la fecha de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó librar boleta de notificación a la parte recurrente. (Folios 61 al 65).
Posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2013, el ciudadano Eduardo Rodríguez, Alguacil adscrito a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Aragua, consigna boleta de notificación donde señala: “(omissis) cabe destacar que al estar presente en dicha dirección logre visualizar los números de todas las oficinas de ese piso, teniendo como numero del 71 al 75 y no como refleja la boleta de notificación, a su vez dejo constancia que en ninguna de las oficinas de ese piso residen ni la empresa, ni los apoderados judiciales.”; y en atención a la declaración que antecede, en fecha 06 de junio de 2013 se ordenó notificar a la parte recurrente en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que corrigiera el libelo de demanda dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes de conformidad con lo consagrado en el artículo 36; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en el término aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad,
Ahora bien, el mencionado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla una facultad para el Juez Contencioso Administrativo, de ordenar la corrección del escrito contentivo de la demanda, en los siguientes términos:
“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable dentro de los tres días de despacho siguientes. . .” (Destacado del Tribunal)
De la lectura de la norma antes transcrita, se precisa que se concede a los Jueces la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos o subsanados los mismos. En este caso, se le debe otorgar al demandante un lapso de tres días de despacho para que corrija los errores u omisiones apreciados por el Tribunal. Una vez corregidos, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad de la demanda. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo intentada por la Sociedad Mercantil: BASECA, BRIGADA DE APOYO Y SEGURIDAD EMPRESARIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 71, Tomo 408-A, en fecha 14 de marzo de 1991; quienes ejercieron acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa s/n, de fecha 23 de diciembre del 2003, en el expediente N° 6.444 (Sala de Inamovilidad) y actualmente Nº 15-04 (Sala de Sanciones), dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordenará el cierre y archivo del mismo, vencidos los lapsos para que las partes intenten los recursos ordinarios de apelación que hubiere lugar contra la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días de junio de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde (12:48 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO.
ASUNTO N° DP11-N-2013-000082
ZDRC/MB/lbm
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