REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°
ASUNTO Nº DP11-L-2012-001283
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ IGNACIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Villa de Cura, Estado Aragua, cédula de identidad N° V-15.711.393.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO, matrícula de Inpreabogado N° 151.427; conforme consta de Poder Apud Acta que cursa al folio 19 pieza principal del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CUSUMI C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07/09/1988, bajo el N° 38, Tomo 82-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ y otros, matrícula de Inpreabogado N° 57.540; conforme consta de Poder que cursa a los folios 59 al 62 pieza principal del expediente.
MOTIVO: ACUERDO TRANSACCIONAL EN DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Vista la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 12 de junio de 2013 (folios 119 al 140 pieza principal), suscrita por la parte actora, ciudadano JOSÉ IGNACIO TOVAR, y su Apoderado Judicial, Abogado PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO; y por el Apoderado Judicial de la parte demandada INVERSIONES CUSUMI C.A., Abogado ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, todos antes identificados; se constata que fue efectuada en los términos que se resumen:
• “(omissis) Las partes reproducen las posiciones asumidas en el Libelo de Demanda y en la Contestación a la Demanda, tal y como se detalla en la cláusula TERCERA, literales A) y B) del acuerdo transaccional;
• Las partes han convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo TRANSACCIÓN LABORAL, mediante mutuas y recíprocas concesiones. C) POSICIONES CONCILIADAS ENTRE LAS PARTES: I) EL DEMANDANTE, por tener una discapacidad total permanente que le impide realizar el trabajo habitual y en salvaguarda de su salud, ha decidido RENUNCIAR libre de apremio y por voluntad propia, al cargo de ayudante de amasijo que desempeñaba en la sede de LA DEMANDADA. II) A los fines de dar por terminada la acción y la relación de trabajo y con ello evitar más gastos de índole judicial, honorarios de abogados, y por existir “duda razonable” en cuanto a los conceptos pretendidos por EL DEMANDANTE; LA DEMANDADA ofrece pagar:
1. En concepto de indemnización por la enfermedad ocupacional, la cantidad de Bs. 244.474,42;
2. En concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 29.755,70. Se consigna recibo de liquidación final de contrato de trabajo, marcado con la letra “A”;
3. En concepto de bonificación única, especial, graciosa y espontánea, sin carácter salarial, compensable en caso de cualquier diferencia o concepto que se hubiera generado durante la relación laboral, la cantidad de Bs. 62.769,88;
4. LA DEMANDADA ofrece pagar la cantidad de Bs. 337.000,00 como monto transaccional;
5. Los pagos se harán de la siguiente forma: La empresa INVERSIONES CUSUMI C.A. paga la cantidad de Bs. 337.000,00, mediante la entrega de dos (02) cheques, uno por la cantidad de Bs. 244.474,42 y otro por la cantidad de Bs. 92.525,58; ambos a nombre de JOSÉ TOVAR.
• EL DEMANDANTE, con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa, y en el interés de evitar y poner fin al proceso, acepta la oferta efectuada por LA DEMANDADA, de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponden por la relación de trabajo; y declara que recibe las cantidades antes indicadas a su entera y cabal satisfacción y que nada más tiene que reclamar a la demandada; en los términos especificados en la cláusula SÉPTIMA del acuerdo transaccional, que el Tribunal da por reproducida;
• De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado o se causen con ocasión del procedimiento, de la negociación y redacción de la transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas;
• Queda entendido entre las partes que si a pesar de lo acordado, EL DEMANDANTE pretendiera exigir a LA DEMANDADA el pago de sumas dinerarias por los conceptos señalados, o por cualquier otro que pretendiere derivarse de la relación que los vinculó, procederá la compensación de la suma pactada, como bonificación especial y única;
• Las partes solicitan la devolución de las pruebas y copia certificada de la transacción y homologación que imparta el Juzgado;
• Las partes solicitan se acuerde la homologación, con lo cual pasará con autoridad de cosa juzgada (omissis)”
Observa el Tribunal, en atención al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que las partes han actuado con asistencia de profesionales del Derecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso.
Asimismo, estima pertinente indicar que ciertamente la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes. En este orden, la transacción es un convenio jurídico, mediante el cual las partes ponen fin al litigio pendiente, y que está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos, especialmente de las relaciones laborales que se plantean en un procedimiento laboral;
Así, cabe mencionar algunas normas, aplicables supletoriamente a este proceso laboral por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica, tales como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1713 y 1714 del Código Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (omissis)”.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En atención a lo anterior, se constata que la pretensión del demandante versa sobre las indemnizaciones por motivo de enfermedad ocupacional; y que se incluye en el acuerdo transaccional el monto de Bs. 29.755,70, por concepto de prestaciones sociales; es decir, que en el acuerdo se han incluido derechos no litigiosos, dudosos o discutidos, como se evidencia de la transcrita cláusula TERCERA, literal C) del mismo, toda vez que los derechos del ciudadano JOSÉ IGNACIO TOVAR, en cuanto al cobro de prestaciones sociales, no han sido discutidos en juicio; desnaturalizándose así el espíritu del legislador concretado en las normas antes referidas, lo cual atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; y siendo obligación de los funcionarios del trabajo garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales; es por lo que a este Tribunal debe NEGAR la Homologación solicitada; en consecuencia de ello se ratifica el auto dictado por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2013, donde se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día Miércoles diecisiete (17) de Julio de 2013 a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.). Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA la Homologación de la Transacción presentada mediante escrito de fecha 12 de junio de 2013, por la parte actora, ciudadano JOSÉ IGNACIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-15.711.393; con domicilio en Villa de Cura, Estado Aragua, su Apoderado Judicial Abogado PEDRO MIGUEL PETROCINIO CASTILLO, matrícula de Inpreabogado N° 151.427; y por la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07/09/1988, bajo el N° 38, Tomo 82-A, representada por el Abogado ALEXIS AGUIRRE SÁNCHEZ, matrícula de Inpreabogado N° 57.540; ello en aras de preservar el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso en el asunto que ha sido sometido a consideración de esta Juzgadora. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO
ASUNTO N° DP11-L-2012-0001283
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.
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