REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2013-000105
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL (INVEPAL), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo; en fecha 03 de febrero de 2005; bajo el Nº 4, Tomo 266-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado NOEL JOSE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.160, según poder que riela a los folios 3 al 7 del presente asunto.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 852-12, de fecha 20 de noviembre del 2012, en el expediente Nº 043-11-01-05562, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentada por el Abogado NOEL JOSE GARCIA, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL (INVEPAL), contra de la Providencia Administrativa N° 852-12, de fecha 20 de noviembre del 2012, en el expediente Nº 043-11-01-05562, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Nulidad del Acto Administrativo propuesto, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En tal sentido, este Juzgado observa que la parte accionante se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 numeral 1° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promulgada el dieciséis (16) de junio de 2010, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, la cual establecen lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción
(….).

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal).

En reciente Sentencia del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señala:
“Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.”

Visto, que en el presente expediente riela al folio 37, la fijación del Cartel de Notificación de la Providencia Administrativa de fecha 20 de noviembre del 2012, notificación esta que fue fijada en fecha 11 de diciembre de 2012, como se constata del informe realizado por el alguacil administrativo de fecha 11-12-2012, que riela al folio 38, la parte accionada hoy recurrente esta notificado en ese mismo acto por lo que se comprueba por fecha cierta que ya han transcurrido CIENTO OCHENTA Y DOS (182) DIAS, desde el día de la consignación de la notificación del informe realizado por el alguacil administrativo de fecha 11-12-2012 hasta la presentación de la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, esto ocurrió el 11 de Junio de 2013; es por lo que ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo, intentado. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO intentado por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL (INVEPAL) inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo; en fecha 03 de febrero de 2005; bajo el Nº 4, Tomo 266-A., representada por el Abogado NOEL JOSE GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.160, en contra de la Providencia Administrativa N° 852-12, de fecha 20 de noviembre del 2012, en el expediente Nº 043-11-01-05562, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días de junio de dos mil trece (2013) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha, siendo las diez horas y trece minutos de la mañana (10:13 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO




ASUNTO N° DP11-N-2013-000105
ZDC/MB/lbm