REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: DP11-N-2013-000099
Mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2012, por la Abogada EUGENIA GANEN LANDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.966, en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el Nº 79, Tomo 51-A, quien ejerció acción de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos y Medida cautelar Innominada contra la Providencia Administrativa Nº 828-12, de fecha 12 de noviembre del 2012, en el expediente N° 043-11-01-04679, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2013-000099, encontrándose dentro lapso de ley para subsanar, procede a subsanar el escrito; ahora bien luego de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y del escrito de subsanación no se desprende que el presente recurso se encuentre inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 ídem, se ordena las notificaciones del Inspector del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua mediante oficios; así como al Ciudadano Procurador General de la República, mediante exhorto; igualmente se ordena notificar a ALISON ELENA VILORIA QUERO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.006.975, en la siguiente dirección: “URB. CORINSA COLONIAL, CASA Nº T82, CAGUA, ESTADIO ARAGUA”, como tercera interesada, mediante Boleta de Notificación, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se observa que el domicilio de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra fuera del perímetro de esta ciudad, se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la notificación ordenada, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Igualmente se le insta a la parte recurrente proporcionar los fotostatos del libelo de la demanda, anexos y del presente auto para las notificaciones correspondientes. Líbrese Oficios, Exhorto y Boleta de Notificación.-
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 ibidem, se ordena requerirle al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo supra señalado, del respectivo Expediente Administrativo o de los Antecedentes correspondientes del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguiente a que conste en auto su notificación; exhortando al funcionario o funcionaria responsable que el mismo puede ser sujeto de sanción prevista, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
En relación a la Medida Preventiva de Suspensión de los Efectos solicitada, este tribunal ordena aperturar el Cuaderno de Medidas, de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de pronunciarse respecto a la misma dentro de los cinco (05) de despacho siguientes a este auto. Cúmplase lo ordenado.
Ahora bien, con respecto al Amparo Cautelar, solicitada por la parte recurrente, donde prevé:
“(omissis) tomando en cuenta la inexistencia de otro medio procesal breve, sumario y eficaz capaz de ofrecer la protección constitucional urgente que se procura, ejerce acción de amparo conjuntamente con la demanda de nulidad, a los fines de lograr que se restablezca la situación jurídica infringida y se declare la suspensión inmediata del acto administrativo recurrido. (omissis) el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, encuentra su fundamento en la violación de derechos y garantías constitucionales, derivadas en forma directa e inmediata, de la providencia Administrativa (omissis) no valoro pruebas fundamentales promovidas por esta representación, vulnerando de esta forma el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada. (omissis).”

Al respecto este Tribunal, en relación a lo solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente ejercido con el Recurso de Nulidad este Tribunal considera oportuno señalar:
“…frente a los actos administrativos, el amparo de los derechos constitucionales se puede lograr a través del recurso contencioso administrativo de anulación, que es un medio judicial de amparo, resultando inadmisible intentar contra ellos la acción autónoma de amparo, cuando exista un juez contencioso-administrativo en la localidad, por ser la vía contencioso-administrativa de anulación y amparo, conforme a la propia Ley Orgánica de amparo, un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional (...) el otro elemento que debe destacarse respecto del proceso contencioso-administrativo de anulación y amparo, se refiere a los poderes del juez. En este caso de acuerdo a los artículos 259 y 25 de la Constitución, el juez contencioso-administrativo tiene “potestad para reestablecer la situación jurídica infringida o en su caso para disponer lo necesario para su reestablecimiento.-”
Al ser de carácter accesorio e instrumental el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo, en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima este Juzgado que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud de amparo cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida de amparo cautelar solicitada.
En conclusión, visto que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencian pruebas que induzcan a este Órgano Jurisdiccional a constatar la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. En razón de ello este Tribunal debe DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente ejercido con el Recurso de Nulidad. Así se decide.
LA JUEZ,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

LA SECRETARIA,

ABOG. MILENE BRICEÑO.
ZDRC/MB/lbm.-