REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO N° DP11-N-2010-000027
PARTE RECURENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el N° 38, Tomo 82-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado EDUARDO ORTEGA RUIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.112.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
I
ANTECEDENTES
Recibido como fue el presente expediente en fecha 11 de octubre de 2010, relativo al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., antes identificada; contra la Providencia del Acto Administrativo Nº 0088-10 de fecha 08 de marzo del 2010 en el expediente N° 009-2009-01-01221, emanada de la Inspectoría de Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, este Tribunal sobre el presente procedimiento hace las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de octubre de 2010, mediante auto éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por cuanto ha lugar en derecho la presente causa. En esa misma fecha, se libraron notificaciones dirigidas a la Inspectoría de Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua; al la Procuradora General de la Republica, Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua y a las ciudadanas BEYCI YUSMIRA UTRERA GALLARDO Y YELITZA RODRIGUEZ SILVERA, plenamente identificada a los autos como terceras interesadas. (Folios 80 al 86).
En fecha 28 de febrero de 2011, mediante diligencias el abogado EDUARDO ORTEGA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, sustituye poder en el presente asunto, y consigna copias a los fines que se apertura cuaderno separado (Folios 87 al 89).
En fecha 04 de abril de 2011, se ordena aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos. (Folio 91).
En fecha 05 de mayo de 2011, la abogada NORGLEIDIS ROSENDO, apoderada judicial de la parte recurrente, consigna cinco (05) juegos del presente expediente a los fines de que se practique las notificaciones (folio 92).
En fecha 15 de junio de 2011, mediante diligencia la a abogada NORGLEIDIS ROSENDO, apoderada judicial de la parte recurrente, solicita se le nombre correo especial para efectuar la notificación de la Procuraduría General de la Republica. (Folio 94).
En fecha 30 de junio de 2011, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y acuerda conforme a lo solicitado y en consecuencia designa como correo especial a la referida abogada para efectuar la notificación de la Procuraduría General de la Republica (folio 96 al 99).
En fecha 11 de agosto de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, consigna por diligencia copia del Oficio entregado a la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la Republica (folios 100 al 101).
En fecha 26 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, por medio de diligencia solicita que se efectúen las notificaciones ordenadas y por auto de fecha 31 de octubre de 2011 se insto a la oficina de alguacilazgo para la práctica de las notificaciones encomendadas (folio 103 al 105).
En fecha 06 de febrero de 2012 el alguacil de este Circuito Judicial Laboral, ciudadano NICHOL RODRIGUEZ consigna el Oficio Nº 3914-10, dirigido y recibido por la Inspectoria del Trabajo. (Folio 106 al 107).
En fecha 09 de marzo de 2012, el alguacil de este Circuito Judicial Laboral consigna el Oficio Nº 3915-10, de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, (folios 108 al 111).
En fecha 06 de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), da por recibido el Oficio N° 00074-12 de fecha 15-02-2012, procedente del Ministerio del Poder popular para el Trabajo y seguridad Social, mediante la cual da respuesta al oficio N° 3914-10. (112 al 113).
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto da por recibido el oficio N° 00074-12 de fecha 15-02-2012, procedente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante al cual da respuesta al oficio N° 3914-10, el Tribunal ordena agregarlo a los autos. (Folio 114)
En fecha 09 abril de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral mediante diligencia consignan de modo negativo las boletas de notificación dirigidos a los terceros interesados. (Folios 115 al 221).
Posteriormente, en fecha 11 abril de 2012 este Tribunal, vista las diligencias que anteceden consignadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, donde consigna boletas de notificación negativa; ordena agregarlo a los autos (folio 115 al 222).
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Destacado del Tribunal)
En este orden de ideas, debe señalarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 41 señala:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Destacado del Tribunal).
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si se ha verificado la perención de la instancia en el presente asunto.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso bajo estudio, desde el 09 abril de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante diligencias consigna de modo negativo las boletas de notificación dirigidos a los terceros interesados ciudadanas BEYCI YUSMIRA UTRERA GALLARDO Y YELITZA RODRIGUEZ SILVERA, con resultado Negativo por Imposibilidad de Notificar; por la cual la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr la continuidad del proceso a los fines de lograr las referidas notificaciones, actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, siendo esta actividad una carga de la parte actora, por ende, la causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el proceso.
Por tanto, este Tribunal, actuando en sede contencioso administrativa, verifica quien decide, que en caso bajo estudio, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y de conformidad con la norma y los criterios jurisprudenciales transcritos, bajo cuya vigencia se consumó el lapso de paralización de esta causa, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los precitados artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES CUSUMI, C.A., contra la Providencia del Acto Administrativo Nº 0088-10 de fecha 08 de marzo del 2010 en el expediente N° 009-2009-01-01221, emanada de la Inspectoría de Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua Estado Aragua, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por las ciudadanas BEYCI YUSMIRA UTRERA GALLARDO Y YELITZA RODRIGUEZ SILVERA, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.130.479 y 11.091.219, respectivamente; a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión; y una vez que conste la consignación mediante diligencia efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, en los autos sobre la notificación ordenada, se dejaran trascurrir los lapsos para que ejerzan el recurso ordinario de apelación en contra de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las diez horas y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
ASUNTO N° DP11-N-2010-000027
ZDC/lbm
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