REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154°

ASUNTO Nº DP11-L-2011-000765

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO RACHADEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-9.674.713.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YANETH PERAZA GUTIERREZ y SULYN ELIZABETH RAMOS, matrículas de Inpreabogado números 61.980 y 61.257; como consta en Poder Apud Acta inserto al folio 68 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 54, Tomo 9-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, matrícula de Inpreabogado Nro. 94.009; como consta en Poder que corre inserto a los folios 71 y 72 pieza 1 del expediente. Abogado LILIA ROSA QUIÑONES FIGUEROA, matrícula de Inpreabogado Nro. 125.902; como consta en Sustitución de Poder que corre inserta al folio 79 pieza 1 del expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO.

Vista la Transacción presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 18 de junio de 2013 (folios 217 al 221 pieza 2), suscrita por la parte actora, ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA, su Apoderada Judicial, Abogado YANETH PERAZA GUTIERREZ; y por la parte demandada AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, todos antes identificados; se constata que fue efectuada en los términos que se resumen, contenidos en sus distintas cláusulas:
PRIMERA: Las partes dan por resuelto y terminado en esta fase, el juicio con motivo de accidente de trabajo instaurado en fecha 11 de mayo de 2011; en el cual recayó sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de junio de 2013;

SEGUNDA: El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y ordenó el pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de DAÑO MORAL; por lo que la empresa conviene, a los fines de no proseguir con el trámite del presente asunto, en pagar por todos los conceptos demandados, la cantidad de Bs. 50.000,00 a la parte actora, a través de la consignación y entrega a éste de un (01) cheque N° 64828013 girado contra la cuenta corriente N° 0114 0201 18 2010060098 de Bancaribe, de fecha 17 de junio de 2013. la parte actora declara que acepta en forma libre y sin ningún tipo de coacción el ofrecimiento de la empresa demandada; y manifiesta que está satisfecho y conforme con el pago de dicho monto, el cual corresponde y abarca todos los conceptos demandados; como se especifica en la cláusula; y manifiesta que AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A. nada le adeuda por éste ni por ningún otro concepto, por lo que no intentará ningún otro reclamo o acción contra la empresa con motivo del accidente ocurrido el día 22 de noviembre de 2008 en la carretera Altagracia-Paso real, sector Las Yeguas, bajada de Impare;

TERCERA: Las partes han convenido que la declaración de voluntad de ambas está sostenida en el manifiesto interés jurídico de conciliar, y poner fin al juicio en esta fase y así evitar el trámite de los recursos que ejercieron en contra de la sentencia emitida;

CUARTA: Las partes DESISTEN de los Recursos de Apelación ejercidos por ambas en fecha 17 de junio de 2013, por ser inoficiosos;

QUINTA: Las partes solicitan al Tribunal se sirva acordar y entregar dos (02) copias filmográficas de las reproducciones audiovisuales realizadas en la audiencia de juicio celebrada en el asunto, y a tal efecto consignan dos (02) CD;

SEXTA: Ambas partes solicitan que la transacción sea HOMOLOGADA y pasada como autoridad de cosa juzgada; y en consecuencia se acuerde el cierre y archivo del asunto;
Las partes solicitan se les expidan dos (02) copias certificadas de la Transacción, y del auto que acuerde la Homologación del mismo.

Vistas las argumentaciones de las partes; donde solicitan la Homologación de la Transacción celebrada, mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013 (folios 217 al 221 pieza 2); este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado observa lo siguiente:
En fecha 10 de junio de 2013, este Tribunal dicto sentencia definitiva en el presente asunto, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-9.674.713, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 54, Tomo 9-A; y en consecuencia SE CONDENA a AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A., antes identificada; a cancelar a favor del demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA, la suma de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00); por concepto de DAÑO MORAL, conforme a lo detallado en la parte motiva de este fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en juicio; de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, visto que la manifestación de voluntad expresada en la referida transacción obedece al cumplimiento voluntario de la sentencia ut supra mencionada; en razón del cumplimiento del PAGO acordado, efectuado a través de cheque emitido a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA por monto de Bs. 50.000,00; recibido por él, como consta de su firma e impresión de huellas dactilares; monto éste que no desfavorece al mencionado ciudadano, por cuanto es el mismo monto que este Tribunal ordenó a la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A. cancelar a su favor, por concepto de DAÑO MORAL; como consta en sentencia publicada el 10 de junio de 2013 (folios 182 al 204 pieza 2 del expediente); en razón de ello debe esta Juzgadora NEGAR la HOMOLOGACION de la transacción celebrada en razón de que la manifestación de voluntad expresada en la referida transacción es un simple cumplimiento voluntario de la sentencia ut supra mencionada. Así se decide.
Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas del Acuerdo Transaccional y de la presente decisión, así como del auto que las provea, una vez que las partes provean los fotostatos respectivos mediante diligencia. Asimismo, por cuanto las partes solicitan dos (2) copias de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, este Tribunal acuerda de conformidad, y en consecuencia ordena la reproducción de la misma, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral, a los fines que efectúe la solicitud correspondiente a los técnicos audiovisuales, para la reproducción del video. Líbrese Oficio.
Vista la declaración efectuada por las partes en la Cláusula Cuarta del Acuerdo Transaccional, quienes manifiestan que DESISTEN de los Recursos de Apelación ejercidos por ambas en fecha 17 de junio de 2013, por ser inoficiosos; este Tribunal declara DESISTIDOS los Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes, respectivamente, contra la sentencia dictada el 10 de Junio de 2013. Así se decide.
Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez se haga entrega a las partes de las copias certificadas solicitadas y acordadas, así como de las reproducciones audiovisuales de la audiencia de juicio. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA la HOMOLOGACION del acuerdo TRANSACCIONAL presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 18 de junio de 2013, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RACHADEL OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-9.674.713, su Apoderada Judicial, Abogado YANETH PERAZA GUTIERREZ, matrícula de Inpreabogado N° 61.980; y por la parte demandada AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de febrero de 2006, bajo el N° 54, Tomo 9-A; a través de su Apoderado Judicial Abogado GIUSEPPE PAOLO ATRIA MARTORANA, matrícula de Inpreabogado N° 94.009. SEGUNDO: Se tiene la manifestación de voluntad de las partes como cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2013. TERCERO: Vista la declaración efectuada por las partes en la Cláusula Cuarta del Acuerdo Transaccional, quienes manifiestan que DESISTEN de los Recursos de Apelación ejercidos por ambas en fecha 17 de junio de 2013, por ser inoficiosos; este Tribunal declara DESISTIDOS los Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes, respectivamente, contra la sentencia dictada el 10 de Junio de 2013. CUARTO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez se haga entrega a las partes de las copias certificadas solicitadas y acordadas, así como de las reproducciones audiovisuales de la audiencia de juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA M. BRICEÑO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y cincuenta y cinco minuto de la tarde (2:55 p.m.).
LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA M. BRICEÑO.

ASUNTO: DP11-L-2011-000765
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.