REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-000438

PARTE ACTORA: Ciudadano ALCIDES RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.413.160.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGIN OBREGÓN, matrícula de Inpreabogado N° 56.260, como consta en Poder Apud Acta al folio 45 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULEIMA GUZMÁN CAMERO, MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, EFRAIN FARIAS PUCHY, ELEAZAR CARABALLO, ORLANDO DAVID SÁNCHEZ RODRIGUEZ, CORCINA SALCEDO OROPEZA, BETZAIDA QUIJADA GONZÁLEZ, CLELIA IRAIMA PÉREZ VÁSQUEZ, WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, MARIANI REQUENA, MARIANGELICA GIUFRIDA BAQUERO, JOSÉ LUIS CRUZ BORREGO y YIVIS JOSEFINA PERNAL NARVAEZ, matrículas de Inpreabogado números 16.322, 32.036, 59.542, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 132.028, 137.831, 139.253 y 170.549, respectivamente, como consta en Poder a los folios 70 al 74 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 16 de marzo de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL REYES, antes identificado, contra el ESTADO ARAGUA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. Se ordenó la subsanación de la demanda, lo cual fue cumplido como consta a los folios 29 al 40, siendo admitida el 11/05/2011, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona del ciudadano Gobernador del Estado, así como la de la Procuraduría General del Estado Aragua. Cumplidas las notificaciones, tuvo lugar la audiencia preliminar el 26/06/2012, cuando el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; dándose por concluida la audiencia, agotados los esfuerzos de mediación, el 28/02/2013. Se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso para contestación a la demanda, y remitir la causa a la fase de juicio. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda el 12 de marzo de 2013 (folios 92 y 93).
Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. Se dio por recibida, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 19/06/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus argumentos y defensas. Se evacuó el material probatorio aportado al proceso, y el Tribunal pronunció el fallo oral como se indica: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano ALBERTO ALCIDES RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.413.160 contra SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”.
El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Alega la parte actora en el libelo de demanda subsanada (folios 29 al 40) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo siguiente:

Desde el día 23 de febrero de 1998 comencé a prestar servicios laborales de manera ininterrumpida y continua para el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Aragua;

Siendo mi último cargo el de Mecánico;

Con un turno de ocho (08) horas diarias, en horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a jueves; y de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 12:30 p.m. a 2:00 p.m., los días viernes;

Siendo mi último sueldo mensual de Bs. 1.223,89;

El 15/12/2009 aparece publicada una Circular emitida por el Ingeniero Luis Emilio Vivas Alvarado, en la cual se me informaba que según Decreto N° 4.870, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua con fecha 21/10/2009, mediante el cual se suprime el SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA), la Junta Liquidadora designada en el mismo Decreto se vio en la obligación de ordenar mi retiro como personal activo, a partir del 31/12/2009. Sin embargo dicho retiro no se cumplió, por cuanto seguí laborando en mí puesto de trabajo;

En fecha 15 de abril de 2010, cuando me presenté a mis labores habituales de trabajo, me encontré en el portón que da acceso al servicio, a un piquete de policías que me impidió el paso a mi sitio de trabajo, manifestando que nos fuéramos a la Gobernación del Estado Aragua, específicamente al Departamento de Administración, para que me dieran lo correspondiente por pasivos laborales por mis años de servicio;

Laboré por un lapso de tiempo de 12 años + 5 meses + 26 días, sin que durante dicho lapso hubiere interrupción de la relación de trabajo;

El Departamento de Administración calculó mal mis prestaciones sociales, ya que las comenzó a calcular a partir del 25/02/2002 y no del 23/02/1998, que fue la fecha en que ingresé; y no tomó en consideración lo señalado en el artículo 146 parágrafo segundo, así como tampoco el artículo 133 eiusdem en relación a mi salario integral, ya que no tomaron en cuenta horas extras diurnas y nocturnas, los días de descanso trabajados y días feriados trabajados; así como tampoco la alícuota del bono vacacional, bono por asistencia perfecta y bonificación de fin de año;

Existe una diferencia a mi favor por la cantidad de Bs. 84.434,87, dado que en fecha 15/04/2010 sólo se me canceló la cantidad de Bs. 34.856,77;

Se demanda:
- El pago de Bs. 84.434,87 por diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones;
- Que se me cancele la cantidad de Bs. 13.750,68 por intereses moratorios generados desde el 16/04/2010 hasta el 15/03/2011;
- Corrección monetaria;
- Costas y costos del proceso;

Estimo la demanda en la cantidad de Bs. 98.185,55;

Solicito que sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Fundamenta la parte demandada en la contestación a la demanda (folios 92 y 93) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria; lo siguiente:

Esta representación judicial invoca la prescripción de la acción, toda vez que el ciudadano ALCIDES RAFAEL REYES terminó la relación laboral en fecha 15 de abril de 2010; y la Procuraduría General del Estado Aragua fue notificada el día 11 de julio de 2011, habiendo transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veintiséis (26) días;

Se evidencia claramente que cuando mi representada fue notificada, había transcurrido con creces el lapso de prescripción contenido en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; no evidenciándose de los autos prueba alguna de la interrupción de la prescripción;

Mi representada no le adeuda cantidad alguna de dinero al demandante. Mas allá de la afirmación general de que se le adeudan horas extras, días feriados, días de descanso, alícuota de bono vacacional, bono de asistencia perfecta, bonificación de fin de año; el actor no hace una precisión cierta, exacta o determinada de cuáles son los días en los cuales los laboró, y en ningún momento indica las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, ni desglosa cómo obtuvo los resultados, y no aportó pruebas para determinar de manera fehaciente cuáles son los montos adeudados. Es su carga demostrar su ocurrencia, producción o acaecimiento;

En relación con la solicitud de condenatoria en costas, cabe señalar que el Estado Aragua no puede ser condenado en costas, conforme al artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto conforme al artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenado con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se hizo extensivo tal privilegio procesal a los Estados;

Solicito sea declarada Sin Lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constata esta Juzgadora de Primera Instancia, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que la parte demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA) opuso la defensa de prescripción de la acción incoada por el ciudadano ALCIDES RAFAEL REYES, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos; en razón de lo cual el Tribunal debe verificar con carácter previo la procedencia o no de la defensa indicada.
A los fines de dilucidar quien decide si la acción se encuentra o no prescrita, pasa a analizar el material probatorio que de seguidas se identifica, conteste el Tribunal con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de diciembre de 2008, caso: A.O. Sencial y otro contra Grupo Souto, C.A. y otro, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el entendido que si la prescripción resulta procedente no pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de la controversia y en consecuencia sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción, para evitar así un recargo innecesario de la labor judicial; en este orden, se analizan las DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
Marcadas “B” Solicitud de Pago, Recibo, Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, folios 13 al 16: Observa la parte accionada que al demandante se le pagó conforme a la Ley. Constata el Tribunal que la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua efectuó los cálculos por indemnización de antigüedad artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses; días de disfrute vacacional fraccionado, fracción bono vacacional, bono post vacacional, vacaciones no disfrutadas y fracción bonificación de fin de año; indicándose como fecha de ingreso: 25/02/2002 y como fecha de egreso: 15/04/2010; Dependencia: SAMEBA; motivo: supresión; sueldo a la fecha de la liquidación: Bs. 1.107,45; cancelando al demandante la cantidad de Bs. 34.856,77; cantidad esta que fue recibida por el ciudadano ALCIDES RAFAEL REYES, como consta al folio 14. Así se decide.
Una vez analizado el material probatorio ut supra identificado, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que ciertamente la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, y en virtud de ello garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social, en atención a la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción.
Ahora bien, la parte accionada ha invocado en su defensa la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN; indicando que el demandante terminó la relación laboral en fecha 15 de abril de 2010; y la Procuraduría General del Estado Aragua fue notificada el día 11 de julio de 2011, habiendo transcurrido un (1) año, dos (2) meses y veintiséis (26) días; es decir, el lapso de dos (2) meses preceptuado en el artículo 64, literal a) de la ley Orgánica del Trabajo (1997).
En este orden, a fin de pronunciarse sobre la defensa opuesta, señala el Tribunal que en los términos previstos en los artículos 1.952 y 1.956 del Código Civil venezolano, la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley; y el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.
Al respecto, indican los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

“Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Destacado del Tribunal).


Igualmente, sobre el tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples Decisiones, al referirse a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado sentado, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (con excepción de las acciones cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional y de las acciones por jubilación especial; rigiéndose estás últimas por el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1980 del Código Civil).
Asimismo, en cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente la referida Sala, en el sentido que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique al demandado, bien dentro del plazo del año, o en los dos meses siguientes al mismo, pues ha sido la intención del legislador flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra, colocándolo así en mora, a efectos de interrumpir la prescripción.
En atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales antes señalados, se constata que en el caso bajo estudio la parte actora tenía el lapso de un (1) año contado a partir del 15 de abril de 2010, fecha ésta en la que tuvo lugar la terminación de la relación laboral por motivo de jubilación que le fue otorgada, para interponer la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES lo cual efectivamente realizó el 16 de marzo de 2011, estando dentro de la oportunidad de ley. Pero no obstante ello, se constata que la Procuraduría General del Estado Aragua y la parte demandada Estado Aragua, fueron notificadas, en fechas 11 de julio de 2011 y 01 de marzo de 2012 respectivamente, como consta a los folios 54, 55, 62 y 63 del expediente, por lo que concluye esta Juzgadora, que aún cuando la demanda se introdujo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción, y tampoco dentro de los dos (2) meses siguientes, como lo exige el artículo 64 eiusdem en su literal a); resultando aplicables al caso las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se citan de seguidas: Sentencia N° 314 del 20/11/2001 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; Sentencia N° 103 del 27/02/2003 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; Sentencia N° 0003 del 03/02/2005 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora; Sentencia N° 989 del 17/05/2007 con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa; Sentencia N° 1.029 del 22/05/2007 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz; Sentencia N° 1.187 del 17/07/2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Sentencia N° 0591 del 08/06/2010 con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero.
Siendo ello así, al aplicar la consecuencia jurídica de las referidas normas al caso bajo estudio, y en consonancia con la doctrina jurisprudencial, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción; por cuanto tampoco fue alegada ni demostrada alguna causa de fuerza mayor que hiciera imposible interrumpirla; razón por la cual el Tribunal declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada en relación al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; resultando inoficioso entrar a conocer el fondo del asunto planteado. Así se decide.
Con vista del análisis que antecede, este Tribunal considera que es justicia declarar PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano ALCIDES RAFAEL REYES contra ESTADO ARAGUA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA); como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, intentara el ciudadano ALCIDES RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.413.160 contra ESTADO ARAGUA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE MANTENIMIENTO Y EQUIPAMIENTO DE BARRIO (SAMEBA). TERCERO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por cuanto la presente decisión no afecta intereses del Estado Aragua, es inoficiosa su notificación.

Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha, siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.


















































ASUNTO N° DP11-L-2011-000438
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.