REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cinco (05) de junio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2010-000798

PARTE ACTORA: Ciudadano RUBÉN DARÍO HERRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-9.640.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BEATRIZ DELGADO AGUILAR, GUILLERMINA CASTILLO BOLÍVAR, JOSHUA NAVARRO y LUIS EDUARDO SUÁREZ, matrículas de Inpreabogado números 52.995, 36.684, 132.081 y 132.295, respectivamente; como consta en Poder Apud Acta que riela a los folios 25 y 26 pieza 1 del expediente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (F.U.N.T.E.A.), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA; constituida mediante Decreto S/N publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 144 de fecha 01 de octubre de 1992 e inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua el 05/02/1993, quedando anotada bajo el N° 41, folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo 10.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULEIMA GUZMÁN CAMERO, ELIZABETH LAGRUTTA, ELEAZAR CARABALLO, ORLANDO DAVID SUAREZ RODRIGUEZ, CORCINA SALCEDO OROPEZA, BETZAIDA QUIJADA GONZALEZ, CLELIA IRAIMA PEREZ VASQUEZ, WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, LUISAURA GURLINO, MARIANI JOSE REQUENA GOMEZ, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, JOSE LUIS CRUZ BORREGO, KATIUSCA BECERRA, RUBÉN DARIO ESPÓSITO, MARCOS RAFAEL GÓMEZ GUEVARA, EFRAIN FARIAS y YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ, matrículas de Inpreabogado números 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325, 146.436, 32.036, 59.542 y 170.549, respectivamente; como consta en Poderes que rielan insertos a los folios 36 al 39 y 99 al 102, pieza 1 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 31 de mayo de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda incoada por el ciudadano RUBÉN DARÍO HERRERA PÉREZ contra FUNDACIÓN DE TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (F.U.N.T.E.A.), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La cuantía se estimó en la cantidad de Bs. 84.537,11.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial; en fecha 04/06/2010 se dictó despacho saneador y se ordenó la notificación de la parte actora, que subsanó la demanda el 11/08/2013 (folios 11 y 12 pieza 1); admitida el 17/09/2010 (folio 19 pieza 1), cuando se ordenó la notificación de la accionada y de la Procuraduría General del Estado Aragua. Cumplidas las notificaciones y transcurrido el lapso legal de suspensión de la causa, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 02/06/2011, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en razón de lo cual la Juez declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO (folio 35 pieza 1).
Por Decisión publicada el 03/06/2011, el Tribunal repuso la causa al estado de notificación de la accionada para celebración de Audiencia Preliminar (folios 40 al 44 pieza 1).
Mediante diligencia presentada por la parte actora el 31/05/2012 (folio 73 pieza 1), hizo del conocimiento del Tribunal que mediante Decreto N° 1938, publicado en Gaceta Oficial Ordinaria N° 1768 de fecha 06 de enero de 2011, el Ejecutivo Regional decretó la disolución de la FUNDACIÓN DE TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (F.U.N.T.E.A.), señalándose en su artículo 11 que el Gobierno Bolivariano de Aragua asumirá el pago de los derechos del personal empleado y obrero de la referida Fundación; a los fines de la notificación respectiva.
El Tribunal ordenó la notificación de la accionada y de la Procuraduría General del Estado Aragua. Cumplidas las notificaciones y transcurrido el lapso legal de suspensión de la causa, fue celebrada la Audiencia Preliminar el 26/10/2012, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas. El 16 de enero de 2013, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la audiencia Preliminar y se ordenó agregar las pruebas y remitir la causa a la fase de juicio, aperturándose el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 22/01/2013 (folio 175 pieza 1). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 21/05/2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó la totalidad del material probatorio aportado al proceso y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 28/05/2013, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el Ciudadano RUBÉN DARÍO HERRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.961.239 contra FUNDACIÓN DE TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (F.U.N.T.E.A.) y GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA (omissis)”.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala el demandante, en el libelo de la demanda y su subsanación (folios 01 al 05; 11 y 12 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 02 de julio de 2007 comencé a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos de trabajo como Jefe de Operaciones para la FUNDACIÓN DE TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (FUNTEA);

La relación de trabajo culminó por despido en fecha 05 de febrero de 2009, gozando de la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009;

El 09 de febrero de 2009 solicité el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay; fue decidida Con Lugar la solicitud y el 11 de diciembre de 2009 la empresa manifestó al funcionario del trabajo no reenganchar ni pagar los salarios caídos;

Durante la relación laboral devengué salarios variables, siendo el último de Bs. 2.500,00 mensuales; Bs. 83,33 diarios;

Desde el inicio me cancelaban quincenalmente;

Me ha sido imposible obtener de la Fundación el pago de los pasivos laborales, así como los salarios caídos;

Durante la relación laboral la prestación de antigüedad acumulada se supone estuvo acreditada en la contabilidad de la empresa;

Las vacaciones anuales correspondientes a los períodos 2007-2008 y 2008-2009 me fueron canceladas, más no disfrutadas;

Las utilidades siempre fueron calculadas a razón de 90 días por el salario devengado;

Se demanda:
- Prestación de antigüedad
- Intereses sobre prestación de antigüedad
- Vacaciones períodos 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010
- Utilidades años 2009 y 2010
- Salarios caídos desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda
- Indemnizaciones por despido injustificado
- Corrección Monetaria
- Intereses de Mora
- Costas y costos

Para un total demandado de Bs. 84.537,11.

PARTE DEMANDADA: Señala la accionada, en el escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folio 175 pieza 1), y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

Este órgano de representación judicial niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el accionante como el derecho por él invocado; se niegan los montos discriminados en el escrito libelar, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que las sumas pretendidas no se ajustan con lo que en derecho le corresponde;

El Ejecutivo Regional en ejercicio de sus atribuciones que le confiere el articulo 16 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, en concordancia con los artículos 121 y 122 numeral 1 de la Constitución del Estado Aragua y por razones de pertinencia, conveniencia y oportunidad, se vio en la imperiosa necesidad de Suprimir y Liquidar a la Fundación para el Transporte Estudiantil del Estado Aragua, mediante el Decreto Nº 1938 publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Aragua Nº 1768 de fecha 06 de enero de 2011;

Con la disolución de este servicio de transporte fueron suprimidos, de hecho y de derecho, todos y cada uno de los puestos de trabajo que constituían a FUNTEA, por las causas precedentemente señaladas;

En razón de ello, evidentemente dichas circunstancias encuadran jurídicamente en una causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, tal supresión obedeció a un acto del Poder Público, y no por voluntad unilateral de algunas de las partes. Dicha circunstancia se encuentra prevista por el legislador en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo;

Solicitamos que la demanda sea declarada Sin Lugar.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de los alegatos y defensas de las partes, establece esta Juzgadora que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la procedencia o no de los montos demandados por los distintos conceptos discriminados en el libelo de la demanda, toda vez que la parte actora indica en el escrito de la demanda y su reforma, que prestó servicios como Jefe de Operaciones para la FUNDACIÓN DE TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (FUNTEA) desde el 02 de julio de 2007 hasta el 05 de febrero de 2009, cuando fue despedido injustificadamente; que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por él ejercida y que el 11 de diciembre de 2009 la accionada manifestó al funcionario del trabajo su voluntad de no reengancharlo ni pagarle los salarios caídos; en razón de lo cual demanda la cancelación de: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones períodos 2007-2008; 2008-2009 y 2009-2010, utilidades años 2009 y 2010, salarios caídos desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda e indemnizaciones por despido injustificado, para un total demandado de Bs. 84.537,11; más corrección monetaria, intereses de mora, costas y costos; mientras que la parte accionada niega la procedencia de todos y cada uno de los montos discriminados que aparecen reflejados en el escrito libelar, indicando que las sumas pretendidas no se ajustan con lo que en derecho le corresponde; y además de ello agrega que el Ejecutivo Regional en ejercicio de sus atribuciones que le confiere el artículo 16 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, en concordancia con los artículos 121 y 122 numeral 1 de la Constitución del Estado Aragua y por razones de pertinencia, conveniencia y oportunidad, se vio en la imperiosa necesidad de Suprimir y Liquidar a la Fundación para el Transporte Estudiantil del Estado Aragua, mediante el Decreto Nº 1938 publicado en Gaceta Oficial Ordinaria del Estado Aragua Nº 1768 de fecha 06 de enero de 2011; que dichas circunstancias encuadran jurídicamente en una causa ajena a la voluntad de las partes, es decir, tal supresión obedeció a un acto del Poder Público, y no por voluntad unilateral de algunas de las partes; y en razón de ello solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar. Así se decide.
En este orden, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Siendo ello así, en el caso bajo estudio corresponde a la accionada la carga de la prueba de demostrar que las sumas pretendidas por el demandante respecto a los conceptos discriminados en el escrito libelar, son improcedentes. Asimismo, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de demostrar que no disfrutó las vacaciones cuya cancelación reclama. Así se decide.
Teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario devengado. Así se decide.
En atención a ello, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por ambas partes, y en vista de ello pronunciarse sobre las argumentaciones y defensas opuestas, por lo que pasa esta sentenciadora al análisis y valoración de las pruebas, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.
CAPÍTULO II: DE LAS INSTRUMENTALES
(Todas insertas en la pieza 1 del expediente)

Marcado con la letra A, copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay; signado con el N° 043-2009-01-0000782, folios 111 al 128: Observa el Apoderado Judicial de la parte demandada que en el expediente administrativo no consta la notificación de la Procuraduría del Estado Aragua.
Aprecia el Tribunal que el hoy demandante solicitó ante ese ente administrativo, en fecha 09 de febrero de 2009, su reenganche y pago de salarios caídos, contra la FUNDACIÓN DE TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (F.U.N.T.E.A.), indicando haber sido despedido de forma ilegal e injustificada el 05 de febrero de 2009; solicitud de la cual fue notificada la accionada el 10 de julio de 2009, como consta de Cartel de Notificación recibido por la ciudadana Ana Castellano, Administradora de F.U.N.T.E.A. Asimismo, se observa que en Acta levantada el 03 de septiembre de 2009 a las 9:00 a.m., oportunidad de celebración del acto de contestación a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de representante legal alguno o apoderado judicial; que el 14 de septiembre de 2009 fue dictada Providencia Administrativa mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano RUBÉN DARÍO HERRERA PÉREZ contra F.U.N.T.E.A., ordenándose el reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo; y que la decisión fue notificada a la accionada en fecha 01/12/2009, quien manifestó su voluntad de no reenganchar ni pagar salarios caídos al accionante, como se hizo constar en Acta levantada el 11/12/2009 por el Funcionario del Trabajo.
Conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de tales hechos, toda vez que no consta en autos que haya sido ejercido Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conforme a las previsiones de ley, operando así la cosa juzgada administrativa. Así se decide.
Marcado con la letra B, contrato individual de trabajo por tiempo determinado, folio 129: Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal observa que la documental no coadyuva al esclarecimiento de la controversia bajo estudio, en razón de lo cual no le confiere valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcados con la letra C, recibos de pagos, folios 130 al 161: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los salarios devengados por el demandante por la prestación de sus servicios para la accionada, desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de noviembre de 2008. Así se decide.
Marcado con la letra D, comunicación de fecha 30 de diciembre de 2008, folio 162: El Apoderado Judicial de la parte demandada impugna la prueba indicando que se trata de copia simple. La Apoderada Judicial de la parte actora manifiesta que el sello húmedo del documento está en original e insiste en la prueba y ratifica su valor probatorio. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que se trata de copia simple, en razón de lo cual no le confiere valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
Marcado con la letra E, recibos de pagos, folios 163 al 165: Sin observaciones de la parte demandada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los días de vacaciones y aguinaldos (utilidades) que canceló la accionada al demandante por la prestación de sus servicios. Así se decide.
Marcados con las letras F, G y H, recibos de pago, folios 166 al 168: Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal observa que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia bajo estudio, en razón de lo cual no les confiere valor probatorio y las desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
CAPÍTULO II: DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información a:
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, sede Maracay, sobre los siguientes particulares:
“si en sus archivos o carpetas de participación de despido se encuentra alguna participación realizada por la demandada de autos FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (FUNTEA) en contra del ciudadano RUBÉN DARIO HERRERA PÉREZ, y se remita copia de la misma en caso de haber sido realizada”.

Se libró Oficio N° 0726/2013 el 05/02/2013. Consta al folio 195 de la pieza 1 del expediente, Oficio N° CJLM-244-13 de fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, sede Maracay, hace del conocimiento del Tribunal que de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, así como en el archivo de la sede judicial, se logró constatar que no existe registros relacionados con la existencia de participación de despido correspondiente a las partes indicadas. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a lo informado. Así se decide.
BANCO SOFITASA, Agencia ubicada en la Avenida Bolívar Este, Torre La Industrial II, PB, Maracay, sobre los siguientes particulares:
A. Si existe o existió una Cuneta de Ahorros a nombre del ciudadano RUBÉN DARIO HERRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.961.239, y si dicha cuenta corresponde o correspondió a una cuenta Nómina aperturada por instrucciones de la demandada FUNDACIÓN DE TRANSPORTE ESTUDIANTIL (FUNTEA).
B. Si en dicha cuenta la “FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (FUNTEA)”, hace o hacía periódicamente depósitos o transferencias de fondos desde alguna de sus cuentas, a la cuenta del ciudadano RUBÉN DARIO HERRERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.961.239, así como también que indique a este tribunal los diversos movimientos de cuenta con especificación de los depósitos y de remita a este despacho copia de los recaudos que sustentan lo informado.


Se libró Oficio N° 0727/2013 el 05/02/2013. Consta a los folios 201 al 240 de la pieza 1 del expediente, Comunicación de fecha 26 de marzo de 2013, REF: CJU-0161-2013, mediante el cual la Consultora Jurídica del Banco Sofitasa, Banco Universal, Abogado Liliana Díaz Rangel, informa al Tribunal que el ciudadano RUBÉN DARÍO PÉREZ posee una cuenta de ahorro normal signada bajo el N° 0137-0041-99-000108264-2, aperturada en fecha 31-07-2007; y anexa estados de cuenta de la misma de los últimos 3 años.
Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal analiza la información suministrada y constata que no coadyuva en forma alguna al esclarecimiento de la controversia en estudio, en razón de lo cual no le confiere valor probatorio y la desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPÍTULO III: DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la accionada exhibir en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, originales de los recibos de pagos que constan al expediente marcados C, insertos a los folios 130 al 161, de los cuales la parte actora acompañó copia respectiva en su escrito de promoción de pruebas. La parte accionada no exhibe lo requerido, tal y como se hizo constar en el acta de la audiencia. El Tribunal, en aplicación de las consecuencias previstas en la norma referida, ante la falta de exhibición, tiene como cierto el contenido de las documentales y les otorga valor probatorio, como demostrativas de los salarios devengados por el demandante por la prestación de sus servicios para la accionada, desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de noviembre de 2008. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I: DE LAS DOCUMENTALES
(Todas insertas en la pieza 1 del expediente)
Marcado con la letra B, acta administrativa, folio 170: La Apoderada Judicial de la parte actora observa que hace valer la documental, por cuanto se evidencia que se procedió al despido injustificado del actor. El Apoderado Judicial de la demandada manifiesta que se pretende probar que el cargo del actor era de confianza. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga valor probatorio a la documental, de la que se desprende que la accionada deja establecido que el demandante se negó a firmar “carta de despido”. Así se decide.
Marcada con la letra C, acta de entrega e inventario, folios 171 al 174: La Apoderada Judicial de la parte actora observa que no es el nombre sino la función lo que determina que el trabajador es o no de confianza, que su representado era jefe de almacén, y no era ni de confianza, ni de dirección, por cuanto no tenía personal alguno a su cargo. El Apoderado Judicial de la demandada manifiesta que con la documental se prueba que el demandante tenía bienes del Estado a su cargo y custodia. El Tribunal analiza las documentales y constata que no coadyuvan en forma alguna al esclarecimiento de la controversia en estudio, en razón de lo cual no les confiere valor probatorio y las desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal reitera que dadas las argumentaciones y defensas de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a la accionada, la carga de la prueba de demostrar que las sumas pretendidas por el demandante respecto a los conceptos discriminados en el escrito libelar, no se ajustan con lo que en derecho le corresponde; y a la parte actora la carga de demostrar que no disfrutó las vacaciones cuya cancelación demanda; teniendo el Tribunal como hechos ciertos, admitidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario devengado. Así se decide.
En este orden de ideas, y en acatamiento del criterio explanado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012, en el juicio por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue la ciudadana JUANITA MUÑOZ, contra la FUNDACIÓN DE TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (FUNTEA), asunto: DP11-R-2012-000416; precisa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que la demandada es una Fundación creada mediante Decreto s/n publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua Extraordinaria N° 144 de fecha 01 de octubre de 1992, en razón de lo cual es forzoso concluir que no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República. Así se decide. Así se dejó establecido en decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia bajo el N° 01203 de fecha 17/10/2012, que señala:
“(omissis) Acerca de las Fundaciones del Estado se observa que en la regulación que de ellas hace la Ley Orgánica de la Administración Pública (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008) en la Sección Tercera, Capítulo II, Título IV no se establece que estas tengan los privilegios y prerrogativas de la República.
Respecto a la extensión de los privilegios de la República a otros entes del Estado la Sala Constitucional ha previsto lo siguiente: “(…) Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado. (…) En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…)” (Sentencia de la Sala Constitucional N° 1331 del 17 de diciembre de 2010).
En el presente caso, como ya se dijo, la Ley Orgánica de la Administración Pública del 2008 no otorga dichos privilegios a las Fundaciones del Estado, motivo por el que esta Sala concluye que en este caso concreto la demandante no goza de los privilegios y prerrogativas de la República, lo cual redunda en la no aplicación de los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide (omissis)”.

Asimismo, encuentra oportuno esta Juzgadora indicar que en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte accionada no estableció defensa alguna relacionada con la naturaleza del cargo ejercido por el demandante. No obstante ello, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, el Apoderado Judicial de la demandada señaló que con las documentales aportadas al juicio, se pretendió probar que el cargo del actor era de confianza y que tenía bienes del Estado a su cargo y custodia. Al respecto, es importante recordar, que la determinación del vínculo de trabajo entre las partes, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente, al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Rubén Darío Herrera Pérez contra F.U.N.T.E.A., advirtiéndose de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo no fue intentado RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO por la parte accionada; en razón de lo cual operó la cosa juzgada administrativa, por lo que resultan improcedentes las alegaciones efectuadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, sobre la naturaleza del cargo ejercido por el hoy demandante. Así se decide.
Resuelto lo que antecede, procede el Tribunal a pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y en base a las pruebas analizadas y valoradas, así como la pretensión deducida y las defensas opuestas, en el caso bajo estudio declara que el ciudadano RUBÉN DARÍO HERRERA PÉREZ, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en el cargo de Jefe de Operaciones, desde el día 02 de julio de 2007, hasta el día 05 de febrero de 2009, cuando fue despedido injustificadamente; por ende, con un tiempo de servicio prestado de un (1) año, siete (7) meses y tres (3) días; y conteste con la naturaleza de la labor ejecutada, correspondiéndole en consecuencia, el pago de los beneficios legales que le asisten en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Se da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante señalado en el escrito libelar; toda vez que no constituye hecho controvertido. Así se decide.
En cuanto al salario integral, constata el Tribunal que la accionada cancela 90 días de utilidades y los días de bono vacacional previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; salarios que tomará este Tribunal para proceder a los cálculos de los conceptos a que haya lugar. Así se decide.
Así, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a cada uno de los conceptos reclamados; conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándoles la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 eiusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo:
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 02 de julio de 2007
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 05 de febrero de 2009
Tiempo de Servicio: un (1) año, siete (7) meses y tres (3) días
Cargo Desempeñado: Jefe de Operaciones
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.

A) Prestación de Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997):

Establece el Tribunal que la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, es un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara PROCEDENTE la cancelación de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Fecha Sueldo Salario Alic Alic Salario Días Prestación Prestación
Mensual Diario Utl B Vac Integral Mensual Acumulada
02/07/2007 Ingreso
Ago-07
Sep-07
Oct-07
Nov-07 875,70 29,19 7,298 0,5676 37,06 5 185,28 185,28
Dic-07 767,40 25,58 6,395 0,4974 32,47 5 162,36 347,64
Ene-08 783,00 26,10 6,525 0,5075 33,13 5 165,66 513,30
Feb-08 1.165,20 38,84 9,71 0,7552 49,31 5 246,53 759,83
Mar-08 917,70 30,59 7,648 0,5948 38,83 5 194,16 953,99
Abr-08 903,60 30,12 7,53 0,5857 38,24 5 191,18 1.145,17
May-08 1.150,80 38,36 9,59 0,7459 48,70 5 243,48 1.388,65
Jun-08 1.153,80 38,46 9,615 0,7478 48,82 5 244,11 1.632,76
Jul-08 1.193,40 39,78 9,945 0,7735 50,50 5 252,49 1.885,25
Ago-08 1.176,30 39,21 9,803 0,8713 49,88 5 249,42 2.134,67
Sep-08 1.152,60 38,42 9,605 0,8538 48,88 5 244,39 2.379,07
Oct-08 1.184,40 39,48 9,87 0,8773 50,23 5 251,14 2.630,20
Nov-08 1.154,10 38,47 9,618 0,8549 48,94 5 244,71 2.874,91
Dic-08 1.154,10 38,47 9,618 0,8549 48,94 5 244,71 3.119,63
Ene-09 2.499,90 83,33 20,83 1,8518 106,01 5 530,07 3.649,70
05/02/2009 2.499,90 83,33 20,83 1,8518 106,01 5 530,07 4.179,77
Totales 4.179,77

Así, nos arroja un monto total de Bs. 4.179,77, cantidad que se ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de Prestación de Antigüedad. Así se decide.

Asimismo, se observa que la demandada no demostró en el juicio haber cancelado los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, y en razón de ello se declara PROCEDENTE la cancelación del concepto, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenará más adelante. Así se decide.

B) Vacaciones vencidas, canceladas y no disfrutadas períodos 2007-2008 y 2008-2009:
Demanda el ciudadano Rubén Darío Herrera Pérez la cantidad de Bs. 5.999,76 por concepto de vacaciones vencidas, canceladas y no disfrutadas para los períodos 2007-2008, y 2008-2009; así como las vacaciones fraccionadas 2009-2010.
Al respecto, es importante dejar establecido que cuando el trabajador no disfruta en su oportunidad las vacaciones, éstas deben ser canceladas con el último salario normal devengado, tal y como lo ha señalado reiteradamente en pacifica doctrina la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia del 05/04/2000 caso: Oscar Villalobos contra Aco Barquisimeto C.A., Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo; sentencia del 05/04/2011 caso: Nino Ríos contra Rolando Pontes, Magistrado Ponente Dr. Luis Eduardo Franceschi); al considerar que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, ya que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Ahora bien, se dejó establecida como carga de la prueba del demandante, el demostrar no haber disfrutado las vacaciones indicadas, y de la revisión de las pruebas aportadas al juicio, concluye el Tribunal que el demandante no logró demostrar haber laborado en los días correspondientes a sus vacaciones, en razón de lo cual se declara IMPROCEDENTE el concepto demandado. Así se decide.

C) Vacaciones Fraccionadas 2009-2010:
En cuanto a las vacaciones fraccionadas año 2009-2010; se verifica que la parte actora reclama por este concepto la suma de Bs. 2.166,58. Constata el Tribunal que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por despido injustificado el 05 de febrero de 2009, en razón de lo cual el concepto demandado es IMPROCEDENTE. Así se decide.
D) Utilidades años 2009 y 2010:
Se observa que la parte actora reclama el pago de las utilidades vencidas año 2009, y las utilidades fraccionadas año 2010, indicando que la demandada cancela 90 días por este concepto. Se verifica de las documentales cursantes a los folios 163 y 164 que ciertamente la demandada cancela 90 días de utilidades. Constata el Tribunal que la relación de trabajo que unió a las partes culminó por despido injustificado el 05 de febrero de 2009, en razón de lo cual el concepto demandado es IMPROCEDENTE. Así se decide.
Ahora bien, observa quien decide, que la parte demandada no canceló las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, razón por la cual se declara PROCEDENTE la cancelación de dicho concepto, y en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Bs. 41,13 (salario promedio diario) x 15 días = Bs. 617,00
Así, nos arroja un monto total de Bs. 617,00, cantidad que se ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de Utilidades Fraccionadas Año 2009. Así se decide.

E) Salarios caídos:
Demanda el accionante la cancelación de Bs. 45.000,00 por concepto de salarios caídos dejados de percibir desde el despido hasta la persistencia en el mismo. Esta sentenciadora indica que se trata de un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre recurso de nulidad alguno que haya sido interpuesto contra la Providencia Administrativa que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ni existe suspensión de los efectos de dicha Providencia, quedan por lo tanto firmes sus efectos. (Criterio este expresado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, Caso Gilberto Marín, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena.) Así, concluye esta Juzgadora que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 05 de febrero de 2009 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 11 de diciembre de 2009 (folio 127 pieza 1); pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera quien decide, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron más de cinco (05) meses, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada (31 de mayo 2010), por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la demandada cancelar a favor del demandante la cantidad de BOLIVARES FUERTES VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.748,97), derivados de 309 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 05 de febrero de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009, calculados bajo el salario de BOLIVARES FUERTES OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83,33) diarios. Así se decide.

F) Indemnizaciones por Despido Injustificado: Demanda el accionante la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, en base al salario integral diario de Bs. 109,02.
A los fines de decidir, sobre el aspecto antes indicado, el Tribunal observa que habiendo quedado demostrado que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido, el cual fue injustificado, tal como lo declaró la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay; forzoso es concluir la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, en los siguientes términos:
Indemnización por Despido: 60 días x Bs. 106,01 (salario integral) = Bs. 6.360,60
Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 45 días x Bs. 106,01 (salario integral)= Bs. 4.770,45

Así, nos arroja un monto total de Bs. 11.131,05, cantidad que se ordena a la demandada cancelar al demandante por concepto de Indemnizaciones por Despido Injustificado. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.676,79); cantidad que acuerda este Tribunal que deberá pagar la demandada FUNDACIÓN DE TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (F.U.N.T.E.A.), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, al trabajador demandante ciudadano RUBÉN DARÍO HERRERA PÉREZ; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar al demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
SEGUNDO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (05/02/2009) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
TERCERO: Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 05 de febrero de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordados, utilidades fraccionadas año 2009 y las indemnizaciones por despido injustificado, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada, esto ocurrió 06 de julio de 2012 (folios 92 y 93 pieza 1) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; y el monto acordado por concepto de salarios caídos, que no son objeto de indexación. 4°) El experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO HERRERA PÉREZ contra FUNDACIÓN DE TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (F.U.N.T.E.A.), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, como se hará más adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano RUBÉN DARÍO HERRERA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-11.961.239, contra FUNDACIÓN DE TRANSPORTE ESTUDIANTIL DEL ESTADO ARAGUA (F.U.N.T.E.A.), adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA; constituida mediante Decreto S/N publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 144 de fecha 01 de octubre de 1992 e inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua el 05/02/1993, quedando anotada bajo el N° 41, folios 123 al 126, Protocolo Primero, Tomo 10; y en consecuencia se condena a la accionada a cancelar a favor del demandante, antes identificado, la suma de BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 41.676,79); por los conceptos detallados en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no resultó totalmente vencida en juicio. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria; cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión, al Procurador General del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese la presente Decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cuarenta y un minutos de la tarde (12:41 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.

ASUNTO N° DP11-L-2010-000798
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.