REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, siete (07) de junio de dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001935

PARTE ACTORA: Ciudadana REBECA PACHECO MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-14.577.560.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS ALBERTO PIERRAL, Procurador de Trabajadores del Estado Aragua, matrícula de Inpreabogado N° 101.184.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 24666 UNO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el N° 01, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO RAMÓN CHONG RON, PATRICIA FIOCCO MAURIELLO, ARMANDO DOMENICO MAURIELLO CATENA y LUCREZIA AMATULLI, matrículas de Inpreabogado números 63.789, 48.876, 92.590 y 99.511, respectivamente; como consta en Poder Apud Acta que corre inserto al folio 26 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

I
DEL ITER PROCESAL

En fecha 14 de diciembre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana REBECA PACHECO MORILLO contra INVERSIONES 24666 UNO, C.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el que se cumplió la fase de sustanciación, y el 27 de junio de 2012, agotados los esfuerzos de mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, se ordenó agregar las pruebas aportadas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, presentada en fecha 04 de julio de 2012 (folios 55 al 58). Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, que tuvo lugar el 04 de febrero de 2013, cuando se hizo constar la presencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas; se dio inicio a la evacuación del material probatorio aportado al proceso por la parte actora y el Tribunal suspendió la audiencia por no constar en autos las resultas de la prueba de informes requerida al S.E.N.I.A.T, ordenándose la ratificación del Oficio respectivo. El 23 de mayo de 2013 tuvo lugar la continuación del acto, se evacuó la totalidad de las pruebas y el Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recayó el 31/05/2013, en los términos siguientes: “(omissis) Una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana REBECA PACHECO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.577.560 contra INVERSIONES 24666 UNO, C.A. (omissis)”.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a reproducir por escrito el fallo oral dictado lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Señala la demandante, asistida de Abogado, en el escrito libelar subsanado (folios 15 al 19) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

En fecha 23 de enero de 2008 comencé a prestar mis servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como encargada, para la sociedad de comercio INVERSIONES 24666 UNO, C.A. realizando todas las labores inherentes a la naturaleza del cargo, bajo la subordinación del ciudadano Juan José Martín Batista, en su condición de Vice-Presidente;

En un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.;

Recibiendo un salario mensual de Bs. 1.407,58, para la fecha de culminación de la relación laboral;

Con un tiempo de servicio de 03 años, 05 meses y 07 días;

En fecha 30 de junio de 2011 renuncié voluntariamente, y a la fecha no he podido hacer efectiva la cancelación de mis pasivos laborales;

Tiempo de servicio: 3 años, 5 meses y 7 días;

Salario diario: Bs. 40,80 más comisión por venta;

Se demanda la cancelación de:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad e Intereses: Calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración los salarios diarios devengados, correspondientes a cada año de servicio, y la comisión por venta: 0,60% si las supera y de 0,35% si no las superaba; y la misma incluye las alícuotas que inciden de las utilidades y el bono vacacional, de conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 33.013,60;

SEGUNDO: Vacaciones Fraccionadas: 7,08 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario diario de Bs. 180,07: Bs. 1.275,41;

TERCERO: Bono Vacacional Fraccionado: 3,75 días, período 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario diario de Bs. 180,07: Bs. 1.275,41;

CUARTO: Utilidades Fraccionadas: 6,25 días, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, multiplicados por el salario diario de Bs. 180,07: Bs. 293,00;

Para un total demandado de Bs. 36.089,71, más costas y costos procesales, corrección monetaria e intereses de mora.

Solicito se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Señala el Apoderado Judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda (folios 55 al 58) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que seguidamente se resume:

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS
La ciudadana Rebeca Pacheco Morillo efectivamente trabajó para mi representada, sociedad de comercio INVERSIONES 24666 UNO, C.A., con el cargo de encargada, desde el 23 de enero de 2008 hasta el 30 de junio de 2011; relación de trabajo que terminó por la manifestación voluntaria y unilateral de renuncia formal e irrevocable hecha por la demandante a mi representada.

HECHOS QUE SE NIEGAN
Que la demandante percibiera un salario diario de Bs. 40,80, más comisión por venta;

Que mi representada la adeude a la demandante prestación de antigüedad e intereses; calculada tomando en consideración los salarios diarios devengados correspondientes a cada año de servicio y la comisión por venta de 0,60% si las supera y de 0,35% si no las superaba;

Que mi representada le adeude a la demandante vacaciones fraccionadas, calculadas en base a un salario diario de Bs. 180,07;

Que mi representada le adeude a la demandante bono vacacional fraccionado, calculado en base a un salario diario de Bs. 180,07;

Que mi representada le adeude a la demandante utilidades fraccionadas, calculadas en base a un salario diario de Bs. 180,07;

Que mi representada le adeude a la demandante Bs. 36.089,71 por concepto de prestaciones sociales;

Mi representada nada adeuda a la actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo por la propia manifestación voluntaria y unilateral expresada por la actora, mi representada pagó en tiempo oportuno y hábil en su totalidad el monto correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondieron por todo el tiempo que prestó servicio;

En el supuesto negado que mi representada adeude suma alguna a la actora por concepto de prestación de antigüedad, la misma ha de ser calculada en base al salario diario Decretado por el Ejecutivo Nacional; salario éste que era el que percibía únicamente la parte actora;

La demandante pretende erróneamente tomar en cuenta para el cálculo de la antigüedad un salario diario de Bs. 40,80, más una supuesta comisión por venta. Este hecho alegado por la parte actora es total y absolutamente errado; ya que al salario diario se le están sumando unas supuestas comisiones que en realidad mi representada nunca ha pagado, no paga, y la actora no percibía;
Asimismo, la actora pretende erróneamente el pago de la fracción de vacaciones, bono vacacional y utilidades, calculadas en base al salario diario y la supuesta comisión por ventas. Este hecho es absolutamente erróneo; ya que en el supuesto negado que mi representada adeudase a la demandante tales conceptos demandados en todo caso los mismos han de ser calculados única y exclusivamente en base al salario diario normal devengado por la parte actora, el cual no es más que el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional; único salario que percibía y devengaba la demandante, por cuanto mi representada nunca ha pagado comisiones sobre las ventas;

Es evidente que los conceptos demandados por la actora son improcedentes, debido a que fueron calculados de manera errónea, por lo cual se debe declarar Sin Lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal, del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados, y el salario devengado por la demandante, ya que la demandante manifiesta que para la fecha de culminación de la relación laboral, devengaba un salario mensual de Bs. 1.407,58; y que su salario diario era de Bs. 40,80 más una comisión por venta que era del 0,60% si las superaba y de 0,35% si no las superaba; y en base al salario alegado demanda la cancelación de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; mientras que la accionada sostiene que nada adeuda a la actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo pagó en tiempo oportuno y hábil en su totalidad el monto correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás derechos; y que en el supuesto negado que adeude suma alguna a la actora, la misma ha de ser calculada en base al salario diario Decretado por el Ejecutivo Nacional; salario éste que era el que percibía únicamente, pues la empresa nunca ha pagado, no paga, y la actora no percibía, comisiones sobre las ventas. Así se decide.
En atención a las argumentaciones anteriores, tiene el Tribunal como hechos admitidos por la accionada y por tanto no controvertidos: la existencia de relación de trabajo, el cargo ejercido, el tiempo de servicio y el motivo de terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria. Así se decide.
Una vez analizadas las argumentaciones y defensas de las partes, esta Juzgadora, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, indica que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda; por lo que se acredita a la parte actora la carga de la prueba respecto a haber devengado mensualmente comisiones por ventas de 0,60%, si las superaba, y de 0,35% si no las superaba; y se acredita a la parte accionada la carga de la prueba de demostrar el salario efectivamente devengado por la demandante y haber cancelado correctamente todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
(Insertas en el Anexo “A” Pruebas Parte Actora)

1.- RECIBOS DE PAGO marcados A hasta A14, folios 02 al 16: Sin observaciones de la parte accionada. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario que la empresa INVERSIONES 24666 UNO, C.A., canceló a favor de la demandante, así como las respectivas deducciones, para los períodos 16-03-2009 al 31-03-2009; 16-04-2009 al
30-04-2009; 16-05-2009 al 31-05-2009; 01-06-2009 al 15-06-2009; 01-07-2009 al 15-07-2009; 01-08-2009 al 15-08-2009; 16-08-2009 al 31-08-2009; 16-09-2009 al 30-09-2009; 16-11-2009 al 30-11-2009; 16-01-2010 al 31-01-2010; 01-02-2010 al 15-02-2010; 16-02-2010 al 28-02-2010; 01-03-2010 al 15-03-2010; 16-03-2010 al 31-03-2010; 01-04-2010 al 15-04-2010; 16-04-2010 al 30-04-2010; 01-05-2010 al 15-05-2010; 16-05-2010 al 31-05-2010; 01-06-2010 al 15-06-2010; 16-06-2010 al 30-06-2010; 01-07-2010 al 15-07-2010; 16-07-2010 al 31-07-2010; 01-08-2010 al 15-08-2010; 16-08-2010 al 31-08-2010; 01-09-2010 al 15-09-2010;16-09-2010 al 30-09-2010; 01-10-2010 al 15-10-2010; 16-10-2010 al 31-10-2010; 01-11-2010 al 15-11-2010; 16-11-2010 al 30-11-2010; 01-12-2010 al 15-12-2010; 16-12-2010 al 31-12-2010; 01-01-2011 al 15-01-2011; 16-01-2011 al 31-01-2011; 01-02-2011 al 15-02-2011; 16-02-2011 al 28-02-2011; 01-03-2011 al 15-03-2011; 16-03-2011 al 31-03-2011; 01-04-2011 al 15-04-2011; 16-04-2011 al 30-04-2011; 01-05-2011 al 15-05-2011; 16-05-2011 al 31-05-2011; 01-06-2011 al 15-06-2011 y 16-06-2011 al 30-06-2011, respectivamente. Se observa que se especifica en los conceptos cancelados: sueldo quincenal, días feriados, domingos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y días de descanso trabajados. Así se decide.
2.- REPORTES DE CIERRE VENTAS DIARIOS marcados B a B27, folios 17 al 44: Documentales impugnadas por la parte demandada indicando que no poseen firma y no emanan de la empresa. El Tribunal advierte que las documentales no se encuentran suscritas por las partes. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- ESTABLECIMIENTO DE METAS SOBRE VENTAS DIARIAS, marcados C a C40, folios 45 al 84: Documentales impugnadas por la parte demandada indicando que no poseen firma y no emanan de la empresa. El Tribunal advierte que las documentales no se encuentran suscritas por las partes. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4.- MEMORANDUN de fecha 06 de julio de 2010; MEMORANDUN de fecha 04 de octubre de 2010 y COMUNICACIÓN de fecha 06 de septiembre de 2010, marcados D1 a D3, folios 85 al 87: Observa la parte accionada que las documentales marcadas D1 y D3, no aportan nada al juicio; e impugna la documental marcada D2, indicando que no emana de la empresa. El Tribunal advierte que las documentales no coadyuvan en forma alguna al esclarecimiento de los hechos controvertidos. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5.- CRONOGRAMA DE UNIFORMES, marcado E, folio 88: Documental impugnada por la parte demandada indicando que no posee firma y no emana de la empresa. El Tribunal advierte que la documental no se encuentra suscrita por las partes. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6.- CARTA DE RENUNCIA, folio 89: Sin observaciones de la parte demandada. El Tribunal advierte que la documental no coadyuva en forma alguna al esclarecimiento de los hechos controvertidos. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal requirió información al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (S.E.N.I.A.T.), ubicado en la calle Santos Michelena, Edificio La Nisperera, planta baja, Maracay, Estado Aragua, sobre los siguientes particulares: “Las declaraciones de impuesto realizadas por la sociedad mercantil INVERSIONES 24666 UNO C.A, de los años 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011 y sobre las ganancias de las mismas”.
Se libró Oficio N° 4.441-12 en fecha 06 de agosto de 2012, cuyo contenido fue ratificado mediante Oficio N° 0698-13 del 04 de febrero de 2013. Consta a los folios 90 al 105 de la pieza principal del expediente, comunicación signada SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/OCE/2013-359, de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano Ysmel Serrano, Jefe del Sector de Tributos Internos Maracay, mediante la cual informa que en revisión de los sistemas internos, las ganancias declaradas por la contribuyente INVERSIONES 24666 UNO, C.A. son las siguientes:
EJERCICIO FISCAL ENRIQUECIMIENTO NETO FISCAL SEGÚN DECLARACIÓN (Bs.)
2010 299.182,98
2011 386.216,71

Asimismo, hace del conocimiento del Tribunal que de las declaraciones correspondientes a los ejercicios fiscales 2008 y 2009 no se tienen archivos por cuanto se realizaban de forma manual; y anexa registros únicos de información fiscal – consulta del estado y declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta.
La parte demandada observa que la prueba es inoportuna y no aporta nada al asunto. El Tribunal advierte que la información no coadyuva en forma alguna al esclarecimiento de los hechos controvertidos. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
(Insertas en el Anexo “B” Pruebas Parte Demandada)

CAPITULO PRIMERO
1.1.- Marcada con la letra A, carta de renuncia de fecha 01 de junio de 2011, folio 02: Sin observaciones de la parte actora. El Tribunal advierte que la documental no coadyuva en forma alguna al esclarecimiento de los hechos controvertidos. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a este proceso, por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO SEGUNDO
2.1.- Marcados con la letra B, recibos de pago del salario, folios 03 al 80: Observa el Apoderado Judicial de la parte actora que a la trabajadora solo se le pagaba salario básico y no las ganancias por la prestación de su servicio, no se le pagaban las comisiones. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas del salario que la empresa INVERSIONES 24666 UNO, C.A., canceló a favor de la demandante, así como las respectivas deducciones, para los períodos 16-01-2008 al 31-01-2008; 01-02-2008 al 15-02-2008; 16-02-2008 al 29-02-2008; 01-03-2008 al 15-03-2008; 16-03-2008 al 31-03-2008; 01-04-2008 al 15-04-2008; 16-04-2008 al 30-04-2008; 01-05-2008 al 15-05-2008; 16-05-2008 al 31-05-2008; 01-06-2008 al 15-06-2008; 16-06-2008 al 30-06-2008; 01-07-2008 al 15-07-2008; 16-07-2008 al 31-07-2008; 01-08-2008 al 15-08-2008; 16-08-2008 al 31-08-2008; 01-09-2008 al 15-09-2008; 16-09-2008 al 30-09-2008; 01-10-2008 al 15-10-2008; 16-10-2008 al 31-10-2008; 01-11-2008 al 15-11-2008; 16-11-2008 al 30-11-2009; 16-01-2010 al 31-01-2010; 01-02-2010 al 15-02-2010; 16-02-2010 al 28-02-2010; 01-03-2010 al 15-03-2010; 16-03-2010 al 31-03-2010; 01-04-2010 al 15-04-2010; 16-04-2010 al 30-04-2010; 01-05-2010 al 15-05-2010; 16-05-2010 al 31-05-2010; 01-06-2010 al 15-06-2010; 16-06-2010 al 30-06-2010; 01-07-2010 al 15-07-2010; 16-07-2010 al 31-07-2010; 01-08-2010 al 15-08-2010; 16-08-2010 al 31-08-2010; 01-09-2010 al 15-09-2010;16-09-2010 al 30-09-2010; 01-10-2010 al 15-10-2010; 16-10-2010 al 31-10-2010; 01-11-2010 al 15-11-2010; 16-11-2010 al 30-11-2010; 01-12-2010 al 15-12-2010; 16-12-2010 al 31-12-2010; 01-01-2011 al 15-01-2011; 16-01-2011 al 31-01-2011; 01-02-2011 al 15-02-2011; 16-02-2011 al 28-02-2011; 01-03-2011 al 15-03-2011; 16-03-2011 al 31-03-2011; 16-04-2011 al 30-04-2011; 01-05-2011 al 15-05-2011; 16-05-2011 al 31-05-2011; 01-06-2011 al 15-06-2011 y 16-06-2011 al 30-06-2011; respectivamente. Se observa que se especifica en los conceptos cancelados: sueldo quincenal, días feriados, domingos trabajados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y días de descanso trabajados. Así se decide.
3.1- Marcado con la letra C, Recibo, folio 81: Observa el Apoderado Judicial de la parte actora que el préstamo fue cancelado por la trabajadora en su oportunidad correspondiente. El Apoderado Judicial de la parte demandada ratifica e insiste en hace valer la prueba aportada, indicando que se evidencia el préstamo hecho a la actora y que la diferencia del mismo fue deducida de las prestaciones sociales. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte accionada canceló el 24 de marzo de 2009, a la parte actora, la cantidad de Bs. 2.000,00, la cual fue solicitada por ella en esa misma fecha, como préstamo para ser descontado de sus prestaciones sociales, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso. Documental que se encuentra suscrita por la trabajadora y con impresión de su huella dactilar. Así se decide.
3.2- Marcado con la letra D, Recibo folio 82: Observa el Apoderado Judicial de la parte actora que el préstamo fue cancelado por la actora en su oportunidad correspondiente. El Apoderado Judicial de la parte demandada ratifica e insiste en hace valer la prueba aportada, indicando que se evidencia el préstamo hecho a la actora y que la diferencia del mismo fue deducida de las prestaciones sociales. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte accionada canceló el 16 de junio de 2009, a la parte actora, la cantidad de Bs. 1.000,00, la cual fue solicitada por ella en esa misma fecha, como préstamo para ser descontado de sus prestaciones sociales, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso. Documental que se encuentra suscrita por la trabajadora y con impresión de su huella dactilar. Así se decide.
3.3- Marcado con la letra E, Recibo, folio 83: Observa el Apoderado Judicial de la parte actora que el préstamo fue cancelado por la actora en su oportunidad correspondiente. El Apoderado Judicial de la parte demandada ratifica e insiste en hace valer la prueba aportada, indicando que se evidencia el préstamo hecho a la actora y que la diferencia del mismo fue deducida de las prestaciones sociales. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte accionada canceló el 15 de julio de 2009, a la parte actora, la cantidad de Bs. 800,00, la cual fue solicitada por ella en esa misma fecha, como préstamo para ser descontado de sus prestaciones sociales, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso. Documental que se encuentra suscrita por la trabajadora y con impresión de su huella dactilar. Así se decide.
3.4- Marcado con la letra F, Recibo, folio 84: Observa el Apoderado Judicial de la parte actora que el préstamo fue cancelado por la actora en su oportunidad correspondiente. El Apoderado Judicial de la parte demandada ratifica e insiste en hace valer la prueba aportada, indicando que se evidencia el préstamo hecho a la actora y que la diferencia del mismo fue deducida de las prestaciones sociales. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte accionada canceló a la parte actora, la cantidad de Bs. 2.000,00, la cual fue solicitada por ella el 17/02/2010, como préstamo para ser descontado de sus prestaciones sociales, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso. Documental que se encuentra suscrita por la trabajadora y con impresión de su huella dactilar. Así se decide.
3.5- Marcado con la letra G, Recibo, folio 85: Observa el Apoderado Judicial de la parte actora que el préstamo fue cancelado por la actora en su oportunidad correspondiente. El Apoderado Judicial de la parte demandada ratifica e insiste en hace valer la prueba aportada, indicando que se evidencia el préstamo hecho a la actora y que la diferencia del mismo fue deducida de las prestaciones sociales. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte accionada canceló el 08 de junio de 2010, a la parte actora, la cantidad de Bs. 1.500,00, la cual fue solicitada por ella en esa misma fecha, como préstamo para ser descontado de sus prestaciones sociales, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso. Documental que se encuentra suscrita por la trabajadora y con impresión de su huella dactilar. Así se decide.
3.6- Marcado con la letra H, Recibo, folio 86: Observa el Apoderado Judicial de la parte actora que el préstamo fue cancelado por la actora en su oportunidad correspondiente. El Apoderado Judicial de la parte demandada ratifica e insiste en hace valer la prueba aportada, indicando que se evidencia el préstamo hecho a la actora y que la diferencia del mismo fue deducida de las prestaciones sociales. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte accionada canceló el 31 de enero de 2011, a la parte actora, la cantidad de Bs. 2.000,00, la cual fue solicitada por ella en esa misma fecha, como préstamo para ser descontado de sus prestaciones sociales, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso. Documental que se encuentra suscrita por la trabajadora y con impresión de su huella dactilar. Así se decide.
4.1- Marcado con la letra “I” Comprobante de Egreso, folio 87: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que en el monto cancelado no está establecida la comisión. El Apoderado Judicial de la demandada señala que se le canceló de acuerdo a su salario. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte accionada canceló a la demandante, en fecha 25 de febrero de 2009, la cantidad de Bs. 580,22, por concepto de vacaciones correspondientes al período del 23 de Enero de 2008 al 23 de Enero de 2009. Documental suscrita por la parte actora en señal de haber recibido conforme la suma indicada. Así se decide.
4.2- Marcado con la letra “J” Comprobante de Egreso, folio 88: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que en el monto cancelado no está establecida la comisión. El Apoderado Judicial de la demandada señala que se le canceló de acuerdo a su salario. El Apoderado Judicial de la demandada señala que se le canceló de acuerdo a su salario. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte accionada canceló a la demandante, en fecha 25 de febrero de 2010, la cantidad de Bs. 871,28, por concepto de vacaciones correspondientes al período del 23 de Enero de 2009 al 23 de Enero de 2010. Documental suscrita por la parte actora en señal de haber recibido conforme la suma indicada. Así se decide.
4.3- Marcado con la letra “K” Comprobante de Egreso, folios 89 y 90: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que en el monto cancelado no está establecida la comisión. El Apoderado Judicial de la demandada señala que se le canceló de acuerdo a su salario. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte accionada canceló a la demandante, en fecha 28 de enero de 2011, la cantidad de Bs. 1.277,73, y en fecha 21 de febrero de 2011, la cantidad de Bs. 147,43; por concepto de vacaciones correspondientes al período del 23 de Enero de 2010 al 23 de Enero de 2011. Documentales suscritas por la parte actora en señal de haber recibido conforme las sumas indicadas. Así se decide.
5.1- Marcado con la letra “L” Comprobante de Egreso, folio 91: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que fueron canceladas excluyendo las comisiones por venta. El Apoderado Judicial de la demandada señala que fueron canceladas de acuerdo a su salario. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte accionada canceló a la demandante, en fecha 20 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 366,30, por concepto de utilidades correspondientes al período del 23 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008. Documental suscrita por la parte actora en señal de haber recibido conforme la suma indicada. Así se decide.
5.2- Marcado con la letra “M” Comprobante de Egreso, folio 92: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que fueron canceladas excluyendo las comisiones por venta. El Apoderado Judicial de la demandada señala que fueron canceladas de acuerdo a su salario. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte accionada canceló a la demandante, en fecha 25 de noviembre de 2011, la cantidad de Bs. 544,50, por concepto de utilidades correspondientes al período del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009. Documental suscrita por la parte actora en señal de haber recibido conforme la suma indicada. Así se decide.
5.3- Marcado con la letra “N” Comprobante de Egreso, folio 93: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que fueron canceladas excluyendo las comisiones por venta. El Apoderado Judicial de la demandada señala que fueron canceladas de acuerdo a su salario. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la documental, como demostrativa que la parte accionada canceló a la demandante, en fecha 10 de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 697,89, por concepto de utilidades correspondientes al período del 01 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010. Documental suscrita por la parte actora en señal de haber recibido conforme la suma indicada. Así se decide.
6.1- Marcado con la letra “Ñ”, Liquidación, folio 94: El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta que su representada recibió estos montos y los salarios no fueron los que ella obtuvo durante la relación laboral. El Apoderado Judicial de la demandada sostiene que se evidencia el pago de sus prestaciones sociales. Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la empresa accionada canceló a favor de la demandante la cantidad de Bs. 1.308,49 en fecha 30 de junio de 2011, por culminación de la relación de trabajo, indicándose como fecha de ingreso el 23 de enero de 2008 y como fecha de egreso 30 de junio de 2011, tiempo de servicio: 3 años y 5 meses, por los conceptos que se discriminan:
- Artículo 108 Indemnización de Antigüedad: Bs. 8.142,35
- Artículo 174 Utilidades: Bs. Bs. 377,40
- Artículo 219 Vacaciones Fraccionadas: Bs. 588,74
Para un total de Bs. 9.108,49; a la cual le fue deducido el monto de Bs. 7.800,00, por concepto de adelanto de prestaciones sociales; quedando a favor de la demandante la cantidad de Bs. 1.308,49. Cantidad esta recibida por la trabajadora como consta de su firma y huella dactilar, con la observación “No Conforme”. Así se decide.

Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Tal y como se indicara precedentemente, la controversia de marras está circunscrita a establecer la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados, y el salario devengado por la demandante, quien manifiesta que para la fecha de culminación de la relación laboral, devengaba un salario mensual de Bs. 1.407,58; y que su salario diario era de Bs. 40,80 más una comisión por venta que era del 0,60% si las superaba y de 0,35% si no las superaba; y en base al salario alegado demanda la cancelación de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; mientras que la accionada sostiene que nada adeuda a la actora por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto en la oportunidad de terminación de la relación de trabajo pagó en tiempo oportuno y hábil en su totalidad el monto correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales y demás derechos; y que en el supuesto negado que adeude suma alguna a la actora, la misma ha de ser calculada en base al salario diario Decretado por el Ejecutivo Nacional; salario éste que era el que percibía únicamente, pues la empresa nunca ha pagado, no paga, y la actora no percibía, comisiones sobre las ventas.
En este orden, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral el Tribunal acreditó a la parte actora la carga de la prueba respecto a haber devengado mensualmente comisiones por ventas de 0,60%, si las superaba, y de 0,35% si no las superaba; y a la parte accionada la carga de la prueba de demostrar el salario efectivamente devengado por la demandante y haber cancelado correctamente todos y cada uno de los conceptos demandados.
Así, es menester establecer en el juicio, si efectivamente, la trabajadora devengó tales comisiones por ventas; y al respecto, se indica que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto el estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por pieza o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor. Tal y como se observa, del contenido de la norma transcrita, el concepto básico de “salario”, ya no es la simple retribución que percibe el trabajador producto del servicio prestado, sino que éste es también “cualquier otro tipo de ingreso, provecho o ventaja que perciba a causa de su labor”; y que deben estar íntimamente vinculados con los requisitos de regularidad y permanencia, para poder ser estimados como salario. Por lo que al adminicularse ese ingreso, provecho o ventaja que percibe el trabajador con los principios de regularidad y permanencia, ya mencionados, se constituye la figura del salario normal, como así ha quedado establecido.
Asimismo, se acoge la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, al alegar el demandante la existencia de conceptos extraordinarios o de excesos legales, es él quien debe probarlos; es decir se configura como carga de la prueba de la parte actora demostrar el hecho generador de las comisiones, esto es, el derecho a percibir su pago, y en consecuencia, que tal concepto debe ser tomado en consideración para la cancelación de todos los derechos laborales de los cuales es acreedor.
Igualmente, ha sido criterio sostenido por Nuestro Máximo Tribunal, que una vez demostradas las comisiones como parte integrante del salario normal del trabajador, es decir como percepciones de naturaleza ordinaria, le corresponde al patrono probar el pago liberatorio del mismo (sentencia N° 1418 del 02/12/2010, Sala de Casación Social, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras).
En armonía con lo expuesto, observa esta juzgadora, del escudriñamiento del material probatorio aportado por ambas partes al juicio, conforme al principio de comunidad de la prueba, que quedó plenamente demostrado a través de los recibos de pagos, que la trabajadora hoy reclamante percibió por la prestación de sus servicios el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, que le fue cancelado en forma quincenal, sin que se evidencie en forma alguna que haya devengado comisiones por ventas. Así se decide.
En vista de lo anterior, se concluye que durante la prestación efectiva de sus servicios para la demandada INVERSIONES 24666 UNO, C.A., la ciudadana REBECA PACHECO MORILLO devengó los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional para cada período laborado, los cuales serán tomados en cuenta por esta Juzgadora para la cuantificación de los conceptos demandados, como se indicará más adelante. Así se decide.
En este sentido, pasa este Tribunal a cuantificar los conceptos que corresponden a la actora por el tiempo efectivo de servicio prestado. Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los indicados salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, así como la alícuota de utilidades que conforma el salario integral, el cual se cuantificará a razón de 15 días anuales, por cuanto la empresa accionada cancelaba 15 días de utilidades como se evidencia de las documentales marcadas con las letras “L”, “M” y “N” (folios 91 al 93), plenamente valoradas por este Tribunal; y la alícuota de bono vacacional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso; más todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:
CÁLCULO:
Fecha de ingreso: 23 de enero de 2008
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30 de junio de 2011
Tiempo de Servicio: Tres (3) años, cinco (5) meses y siete (7) días.
Cargo Desempeñado: Encargada.
Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Renuncia Voluntaria.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1997):

Establece el Tribunal que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso, es un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Ahora bien constata el Tribunal, de la documental contentiva de la Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 94 anexo “B”), consta que la empresa hoy demandada canceló a la demandante la suma de Bs. 8.142,35; por concepto de prestación de antigüedad; pues considera quien decide, que dicho monto se encuentra ajustado a derecho conforme a las previsiones contenidas en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso. En razón de ello, se declara IMPROCEDENTE su cancelación. Así se decide.
Asimismo, se observa que la demandada no demostró en el juicio haber cancelado los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, y en razón de ello se declara PROCEDENTE la cancelación del concepto, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenará más adelante. Así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS AÑO 2011 (Artículos 219 y 223Ley Orgánica del Trabajo 1997):
Demanda la ciudadana REBECA PACHECO MORILLO, la cancelación de vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2011, a razón de 7,08 días de vacaciones y 3,75 días de bono vacacional.
Al respecto, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 219: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además de un (1) día hábil adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.” (Destacado del tribunal).

Ahora bien, constata el Tribunal de las documentales insertas a los folios 87, 88, 89 y 90 del anexo “B” del expediente, plenamente valoradas, que la empresa accionada canceló a favor de la demandante las cantidades de Bs. 580,22, Bs. 871,28 Bs. 1.277,73 y Bs. 147,43 por vacaciones correspondientes a los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; y asimismo, en la Liquidación (folio 94 anexo “B”), consta que la empresa canceló a la demandante la cantidad de 11,7 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 50,32. En razón de ello, se declara IMPROCEDENTE su cancelación. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011 (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo 1997):
Demanda la ciudadana REBECA PACHECO MORILLO, la cancelación de utilidades fraccionadas año 2011, a razón de 6,25 días.
Ahora bien constata el Tribunal, de la documentales insertas a los folios 91, 92 y 93 del anexo “B” del expediente, plenamente valorada, que la empresa accionada canceló a favor de la demandante la cantidad de Bs. 366,30, Bs. 544,50 y Bs. 697,89 por concepto de utilidades correspondientes a los períodos 2008, 2009 y 2010; y asimismo, en la Liquidación (folio 94 anexo “B”), consta que la empresa canceló a la demandante la cantidad de 7,5 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 50,32. En razón de ello, se declara IMPROCEDENTE su cancelación. Así se decide.
Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal el hecho de que la demandada deduce al momento de la liquidación de prestaciones sociales la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 7.800,00) por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que solo recibió la trabajadora hoy accionante la cantidad de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS OCHO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.308,49), por concepto de prestaciones sociales; deducción esta que resulta contraria al contenido del artículo 165 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable al caso; que establece que en caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%); por tanto la empresa hoy demandada únicamente podía debitarle por concepto de adelantos o prestamos la cantidad de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS SIN CENTIMO (Bs. 3.900,00), que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de la suma que debito al momento de la liquidación; razón por la cual este Tribunal ordena a la empresa hoy demandada cancelar a la trabajadora hoy demandante la suma de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS SIN CENTIMO (Bs. 3.900,00), por concepto de prestaciones sociales con ocasión a la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la demandante los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara PROCEDENTE su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
SEGUNDO: Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (30 de junio de 2011) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Así se decide.
TERCERO: Indexación o Corrección Monetaria: Siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, Ponente Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, deberá regirse bajo los siguientes parámetros: En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral acordado su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 02 de marzo de 2012 (folios 23 al 25), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 3°) El experto deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 4°) El Experto, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana REBECA PACHECO MORILLO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 24666 UNO, C.A., como se hará más adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS incoada por la ciudadana REBECA PACHECO MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-14.577.560, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 24666 UNO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el N° 01, Tomo 7-A; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana REBECA PACHECO MORILLO, antes identificada; la cantidad de BOLIVARES TRES MIL NOVECIENTOS SIN CENTIMO (Bs. 3.900,00), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. SEGUNDO: Se ordena cancelar a la demandante intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión, a través de experticia complementaria del fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida en juicio, conforme al parágrafo primero del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha, siendo las doce horas y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. ENEIDA MILENE BRICEÑO.










ASUNTO N° DP11-L-2011-001935
ZDC/EMB/Abogado Asistente Paola Martínez.