REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº DP31-L-2012-000578.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GUERRERO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.253.092.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. NATALYS C. MÁRQUEZ G, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.260.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JHONNY BRITO, inscrito en el Inpreabogado Nº 147.002, (NO CONSTITUYO)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.



PUNTO PREVIO

Importante es para esta juzgadora pronunciarse en cuanto a el acta de fecha de febrero de 2013 al producirse la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia de la parte demandada en la cual fue declarada la admisión de los hechos y con lugar la demanda, reservándose el lapso de cinco (05) días para la publicación del fallo, previa revisión de la petición del demandante, no constituyendo tal declaratoria una sentencia definitiva, sin embargo podemos establecer, que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de la controversia, si bien es cierto, que el artículo 131 establece que la sentencia debe extenderse el mismo día en que se deja constancia de la incomparecencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA VS. EMPRESAS POLAR flexibilizó esa obligación de extender el fallo el mismo día en el cual se declara la incomparecencia y estableció:
“Con vista en ello, la Sala considera oportuno establecer cuál será el lapso para publicar o “reproducir” el contenido de la sentencia que contiene la audiencia oral, dado que en múltiples casos, aunque haya admisión de hechos por la incomparecencia del demandado bien sea en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar o en la audiencia de juicio, los tribunales, en la práctica, se han visto limitados, entre otras cuestiones, por el tiempo invertido en la realización de varias audiencias en un mismo día, lo que implica una seria reducción del tiempo necesario para publicar una sentencia que, aunque sin formalismos, debe cumplir con los principios fundamentales establecidos en la Ley, pues los jueces están obligados a revisar si la petición no es contraria a derecho y decidir conforme a las normas legales y constitucionales y con apego a la doctrina de esta Sala, de manera que el fallo permita el control de su legalidad.

Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez determinado tal hecho, esta juzgadora en acatamiento a la normativa laboral vigente, a la doctrina y la jurisprudencia Patria, se permite dejar asentado que previa revisión exhaustiva del libelo de la demanda se observa que el actor indica de manera expresa en el folio dos (02) que RENUNCIO voluntariamente, por lo que tal confesión iure et de iure trae consigo que la petición efectuada en cuanto a la indemnización con ocasión al despido injustificado así como al preaviso solicitado no es procedente en la presente causa. Así se decide y declara.

ITER PROCESAL

En fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil doce (2012), este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de La Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir la presente causa a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha ocho (08) de enero del dos mil trece (2013), se ADMITE la presente demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), el ciudadano FRANCISCO MEZA, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación.

En fecha primero (1º) de febrero del dos mil trece (2013), la secretaria adscrita a este Juzgado certifica la actuación del alguacil.

El diecinueve (19) de febrero del dos mil trece (2013), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma, por la parte actora la ciudadana ABOGADA NATALYS MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.260, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL del demandante. En este estado el Tribunal deja constancia de la NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR la presente demanda, y se reserva un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le es menester observar a esta juzgadora, que la presente causa es incoada por el ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GUERRERO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.253.092; señala a este tribunal que en fecha tres (03) de febrero de 2003, inicio su prestación de servicios para la entidad de trabajo ENTIDAD DE TRABAJO PESIP-COLA VENEZUELA, C.A., desempeñándose como caletero, y en fecha 18 de diciembre de 2011, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, teniendo una antigüedad de ocho (08) años diez (10) meses y quince (15) días, devengando un salario mensual de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.280,00), siendo su salario diario Bs. 460 y el integral 741,01.

El Tribunal Supremo de Justicia en cabeza de la Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la normativa legal vigente, en aras de permitir la revolución jurídica que conlleve a la construcción de un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia Social, en donde el estado de derecho viene a implicar el sometimiento del Estado y los particulares al ordenamiento jurídico, y tal como está determinado en el Preámbulo de la Constitución de 1999, el fin supremo es la refundación de la Republica, en donde existe la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, y tal como es harto conocido los derechos laborales los encontramos encuadrados dentro de los derechos humanos, es menester resaltar el vía crucis que los trabajadores han tenido que atravesar ante la imposibilidad de los trabajadores de hacer posible la restitución de sus derechos por la negativa contumaz de un patrono que obvia los principios de derecho laboral, un patrono contumaz en rebeldía desconociendo y desvirtuando los derechos laborales, n donde encontramos la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció la aprobación de una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en demás leyes que rigen la materia, de allí surgió la necesidad de crear nuestra vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual está orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso, fortaleciendo la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado en sus artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de nuestra Carta Magna, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Le es menester a esta jurisdicente, traer a la presente decisión la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, el artículo 18 que establece:

“El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de la necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza.

La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:

1.- La justicia social y la solidaridad,

2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno…” (sic).

En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:


1.- Que efectivamente existió la relación de trabajo aquí alegada entre la parte actora ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GUERRERO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.253.092, y la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, que inició en fecha tres (03) de febrero de dos mil tres (2003), teniéndose como cierto tal hecho.

2.- Que devengaba la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.280,00), como último salario promedio mensual, como caletero.

3.- Que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2011, el ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GUERRERO SUÁREZ, renuncio a la ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, teniéndose como cierto tal hecho.

4.- Que hasta la presente fecha su patrono entidad de trabajo ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, al demandante se les ha hecho imposible el cobro correspondiente a la prestación de antigüedad, intereses, bono nocturno no cancelado, domingos promediados, utilidades no canceladas, vacaciones no disfrutadas, bono post-vacacional no cancelado, comidas, teniéndose como cierto tales hechos.

6.- Que en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, a la audiencia preliminar primigenia, teniéndose como cierto tal hecho.

Es preciso destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, presunción iure et de iure, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la demandada ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, el ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GUERRERO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.253.092, renunció de su puesto de trabajo en la ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, y que la parte demandada no efectuó el pago de los derechos laborales inherentes a la relación de trabajo, por lo que, por ende, no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA PARCIALMENTE CON LUGAR, Así se declara y decide.

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con fundamento a la doctrina imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: “…(…) en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo de accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las prestaciones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…(…)”,

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales discriminados en el libelo de la demanda, por el ciudadano CRISTHIAN EDUARDO GUERRERO SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.253.092, condenándose a la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.406.413,68 ) cantidad esta que comprenden los siguientes conceptos y discriminados por el demandante:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde doscientos noventa (290) días, a razón de salario integral , lo cual arroja la suma de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUVE CENTIMOS (Bs. 13.220,49). (ver cuadro anexo)

ANTIGÜEDAD
Fecha DIAS SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA
feb-03 - 181,73 -
mar-03 199,83 - -
abr-03 208,11 - -
may-03 197,04 - -
jun-03 5 204,99 1.024,96 1.024,96
jul-03 5 208,22 1.041,08 2.066,04
ago-03 5 199,83 999,16 3.065,20
sep-03 5 195,41 977,07 4.042,27
oct-03 5 197,45 987,26 5.029,53
nov-03 5 197,90 989,51 6.019,04
dic-03 5 205,42 1.027,10 7.046,14
ene-04 5 234,18 1.170,89 8.217,03
feb-04 5 229,16 1.145,82 9.362,85
mar-04 5 223,10 1.115,52 10.478,37
abr-04 5 245,56 1.227,82 11.706,19
may-04 5 247,59 1.237,96 12.944,15
jun-04 5 235,37 1.176,85 14.121,00
jul-04 5 254,86 1.274,29 15.395,29
ago-04 5 245,36 1.226,78 16.622,08
sep-04 5 242,74 1.213,71 17.835,79
oct-04 5 256,31 1.281,56 19.117,35
nov-04 5 260,32 1.301,61 20.418,95
dic-04 5 262,12 1.310,62 21.729,57
ene-05 5 300,74 1.503,71 23.233,28
feb-05 7 288,71 2.020,97 25.254,25
mar-05 5 297,84 1.489,18 26.743,43
abr-05 5 294,18 1.470,89 28.214,32
may-05 5 295,71 1.478,56 29.692,87
jun-05 5 301,21 1.506,05 31.198,92
jul-05 5 300,74 1.503,71 32.702,63
ago-05 5 292,40 1.462,00 34.164,62
sep-05 5 297,42 1.487,12 35.651,74
oct-05 5 315,27 1.576,36 37.228,11
nov-05 5 292,01 1.460,07 38.688,18
dic-05 5 291,05 1.455,27 40.143,44
ene-06 5 319,38 1.596,91 41.740,35
feb-06 9 320,23 2.882,08 44.622,43
mar-06 5 319,58 1.597,90 46.220,32
abr-06 5 349,39 1.746,93 47.967,25
may-06 5 330,45 1.652,24 49.619,49
jun-06 5 334,68 1.673,42 51.292,91
jul-06 5 351,87 1.759,36 53.052,27
ago-06 5 327,55 1.637,77 54.690,03
sep-06 5 323,33 1.616,63 56.306,66
oct-06 5 327,65 1.638,26 57.944,92
nov-06 5 336,85 1.684,24 59.629,16
dic-06 5 371,25 1.856,24 61.485,40
ene-07 5 396,83 1.984,14 63.469,54
feb-07 11 402,30 4.425,30 67.894,84
mar-07 5 404,90 2.024,52 69.919,37
abr-07 5 455,75 2.278,73 72.198,10
may-07 5 421,98 2.109,91 74.308,01
jun-07 5 412,97 2.064,84 76.372,85
jul-07 5 460,41 2.302,04 78.674,88
ago-07 5 427,78 2.138,89 80.813,77
sep-07 5 451,91 2.259,55 83.073,33
oct-07 5 449,93 2.249,64 85.322,96
nov-07 5 444,07 2.220,34 87.543,30
dic-07 5 469,49 2.347,45 89.890,75
ene-08 5 535,01 2.675,06 92.565,81
feb-08 13 528,27 6.867,50 99.433,30
mar-08 5 576,23 2.881,17 102.314,48
abr-08 5 551,33 2.756,66 105.071,14
may-08 5 562,96 2.814,80 107.885,94
jun-08 5 573,89 2.869,45 110.755,39
jul-08 5 578,05 2.890,26 113.645,65
ago-08 5 576,93 2.884,67 116.530,31
sep-08 5 550,79 2.753,95 119.284,26
oct-08 5 562,44 2.812,22 122.096,48
nov-08 5 593,52 2.967,60 125.064,08
dic-08 5 604,88 3.024,39 128.088,47
ene-09 5 622,24 3.111,18 131.199,65
feb-09 15 627,19 9.407,91 140.607,55
mar-09 5 650,18 3.250,91 143.858,46
abr-09 5 678,46 3.392,32 147.250,78
may-09 5 682,04 3.410,19 150.660,97
jun-09 5 667,04 3.335,19 153.996,16
jul-09 5 678,13 3.390,63 157.386,79
ago-09 5 692,10 3.460,49 160.847,29
sep-09 5 649,73 3.248,65 164.095,94
oct-09 5 650,18 3.250,91 167.346,84
nov-09 5 667,04 3.335,19 170.682,03
dic-09 5 678,13 3.390,63 174.072,66
ene-10 5 714,72 3.573,61 177.646,27
feb-10 17 700,89 11.915,13 189.561,40
mar-10 5 720,64 3.603,19 193.164,60
abr-10 5 799,99 3.999,96 197.164,56
may-10 5 758,31 3.791,57 200.956,12
jun-10 5 727,84 3.639,22 204.595,34
jul-10 5 772,84 3.864,22 208.459,56
ago-10 5 766,70 3.833,48 212.293,05
sep-10 5 763,54 3.817,71 216.110,75
oct-10 5 816,44 4.082,20 220.192,95
nov-10 5 763,54 3.817,71 224.010,66
dic-10 5 822,59 4.112,94 228.123,59
ene-11 5 847,74 4.238,71 232.362,30
feb-11 19 827,90 15.730,01 248.092,30
mar-11 5 832,67 4.163,35 252.255,65
abr-11 5 923,01 4.615,03 256.870,68
may-11 5 860,87 4.304,37 261.175,04
jun-11 5 857,58 4.287,91 265.462,96
jul-11 5 905,87 4.529,33 269.992,28
ago-11 5 846,12 4.230,62 274.222,90
sep-11 5 875,97 4.379,86 278.602,77
oct-11 5 934,93 4.674,64 283.277,41
nov-11 5 903,02 4.515,08 287.792,49
dic-11 5 707,10 3.535,48 291.327,97
TOTALES 291.327,97


SEGUNDO: Por concepto de vacaciones vencidas no pagadas y bonos pos-vacacional no cancelados, de conformidad con el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A lo cual arroja la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 350.124,69 )


VACACIONES NO CANCELADAS
AÑO DIAS DE VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO PROMEDIO DIARIO ANUAL TOTAL
2003-2004 15 55 599,19 41.943,30
2004-2005 16 55 599,19 42.542,49
2005-2006 17 55 599,19 43.141,68
2006-2007 18 55 599,19 43.740,87
2007-2008 19 55 599,19 44.340,06
2008-2009 20 55 599,19 44.939,25
2009-2010 21 55 599,19 45.538,44
2010-2011 18 55 599,19 43.938,60
TOTAL 144 440 350.124,69



BONO POST VACACIONAL NO CANCELADO
AÑO TOTAL
2003-2004 1.300,00
2004-2005 1.300,00
2005-2006 1.300,00
2006-2007 1.300,00
2007-2008 1.300,00
2008-2009 1.300,00
2009-2010 1.300,00
2010-2011 1.300,00
TOTAL 10.400,00



TERCERO: Por concepto de utilidades no canceladas, de conformidad con el articulo 174, 175 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual arroja un total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 350.517,39 )


UTILIDADES
AÑO DEVENGADO ANUAL FACTOR TOTAL
2003 45.121,32 33,34 15.043,45
2004 59.127,83 33,34 19.713,22
2005 71.990,67 33,34 24.001,69
2006 80.878,03 33,34 26.964,74
2007 104.638,58 33,34 34.886,50
2008 136.977,53 33,34 45.668,31
2009 160.142,72 33,34 53.391,58
2010 183.945,78 33,34 61.327,52
2011 208.519,44 33,34 69.520,38
TOTAL 350.517,39


CUARTO: Por concepto de BONO NOCTURNO NO CANCELADO, de conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual arroja la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs.129.238,89), según cuadro anexo.

BONO NOCTURNO NO CANCELADO

Fecha bono nocturno
feb-03 495,06
mar-03 505,38
abr-03 489,90
may-03 495,06
jun-03 500,22
jul-03 515,69
ago-03 505,38
sep-03 505,38
oct-03 515,69
nov-03 495,06
dic-03 526,00
ene-04 567,25
feb-04 541,47
mar-04 546,63
abr-04 556,94
may-04 593,04
jun-04 567,26
jul-04 618,83
ago-04 608,51
sep-04 618,83
oct-04 623,98
nov-04 685,87
dic-04 670,40
ene-05 721,96
feb-05 721,96
mar-05 711,65
abr-05 721,96
may-05 732,28
jun-05 747,75
jul-05 721,96
ago-05 747,75
sep-05 763,22
oct-05 773,53
nov-05 742,56
dic-05 742,59
ene-06 773,53
feb-06 794,16
mar-06 804,47
abr-06 773,53
may-06 814,79
jun-06 825,10
jul-06 825,10
ago-06 832,42
sep-06 814,79
oct-06 773,53
nov-06 866,36
dic-06 928,24
ene-07 938,55
feb-07 979,81
mar-07 1.005,59
abr-07 1.010,75
may-07 1.031,38
jun-07 1.031,38
jul-07 1.082,95
ago-07 1.093,26
sep-07 1.134,52
oct-07 1.134,52
nov-07 1.149,99
dic-07 1.160,30
ene-08 1.289,22
feb-08 1.299,54
mar-08 1.330,48
abr-08 1.340,79
may-08 1.392,36
jun-08 1.366,58
jul-08 1.392,36
ago-08 1.443,93
sep-08 1.392,36
oct-08 1.443,93
nov-08 1.495,50
dic-08 1.547,07
ene-09 1.495,50
feb-09 1.547,07
mar-09 1.598,64
abr-09 1.624,42
may-09 1.650,20
jun-09 1.650,20
jul-09 1.701,77
ago-09 1.753,34
sep-09 1.650,20
oct-09 1.598,64
nov-09 1.650,20
dic-09 1.701,77
ene-10 1.650,20
feb-10 1.701,77
mar-10 1.804,91
abr-10 1.856,48
may-10 1.804,91
jun-10 1.753,34
jul-10 1.856,48
ago-10 1.908,05
sep-10 1.959,62
oct-10 2.011,19
nov-10 1.959,62
dic-10 2.114,32
ene-11 2.011,19
feb-11 2.062,76
mar-11 2.114,32
abr-11 2.165,89
may-11 2.140,11
jun-11 2.114,32
jul-11 2.217,46
ago-11 2.165,89
sep-11 2.269,03
oct-11 2.320,60
nov-11 2.372,17
dic-11 2.372,17
TOTALES 129.238,89


SEXTO: Por concepto de DOMINGOS PROMEDIADOS, de conformidad con el articulo 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual arroja la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 177.568,74)

Fecha fechas de Domingos y Feriados promediados DIAS Salario Mensual Domingo Promediado Total
feb-03 9-16-23 3 3.565,03 118,83 356,50
mar-03 2-9-16-23-30 5 4.107,95 136,93 684,66
abr-03 6-13-17-18-19-20-27 7 4.356,39 145,21 1.016,49
may-03 1-4-11-18-25 5 4.024,11 134,14 670,69
jun-03 1-8-15-22-24-29 6 4.262,77 142,09 852,55
jul-03 5-6-13-20-24-27 6 4.359,46 145,32 871,89
ago-03 3-10-17-24-31 5 4.107,95 136,93 684,66
sep-03 7-14-21-28 4 3.975,44 132,51 530,06
oct-03 5-12-19-26 4 4.036,53 134,55 538,20
nov-03 2-9-16-23-30 5 4.050,07 135,00 675,01
dic-03 7-14-21-25-28 5 4.275,62 142,52 712,60
ene-04 1-4-11-18-25 5 4.610,95 153,70 768,49
feb-04 1-8-15-22-29 5 4.460,53 148,68 743,42
mar-04 7-14-21-28 4 4.278,72 142,62 570,50
abr-04 4-8-9-11-18-19-25 7 4.952,53 165,08 1.155,59
may-04 1-2-9-16-23-30 6 5.013,37 167,11 1.002,67
jun-04 6-13-20-24-27 5 4.646,71 154,89 774,45
jul-04 4-5-11-18-24-25 6 5.231,35 174,38 1.046,27
ago-04 1-8-15-22-29 5 4.946,30 164,88 824,38
sep-04 5-12-19-26 4 4.867,88 162,26 649,05
oct-04 3-10-12-17-24-31 6 5.274,94 175,83 1.054,99
nov-04 7-14-21-28 4 5.395,23 179,84 719,36
dic-04 5-12-19-25-26 5 5.449,32 181,64 908,22
ene-05 1-2-9-16-23-30 6 6.103,23 203,44 1.220,65
feb-05 6-13-20-27 4 5.742,29 191,41 765,64
mar-05 6-13-20-24-25-27 6 6.016,05 200,54 1.203,21
abr-05 3-10-17-19-24 5 5.906,35 196,88 984,39
may-05 1-8-15-22-29 5 5.952,33 198,41 992,06
jun-05 5-12-19-24-26 5 6.117,30 203,91 1.019,55
jul-05 3-5-10-17-24-31 6 6.103,23 203,44 1.220,65
ago-05 7-14-21-28 4 5.852,97 195,10 780,40
sep-05 4-11-18-25 4 6.003,72 200,12 800,50
oct-05 2-9-12-16-23-30 6 6.539,18 217,97 1.307,84
nov-05 6-13-20-27 4 5.841,42 194,71 778,86
dic-05 4-11-18-25 4 5.812,60 193,75 775,01
ene-06 1-8-15-22-29 5 6.287,67 209,59 1.047,95
feb-06 5-12-19-26 4 6.316,52 210,55 842,20
mar-06 5-12-19-26 4 6.296,98 209,90 839,60
abr-06 2-9-13-14-16-19-23-30 7 7.191,18 239,71 1.677,94
may-06 1-7-14-21-28 5 6.623,02 220,77 1.103,84
jun-06 4-5-11-18-25 5 6.750,12 225,00 1.125,02
jul-06 2-5-9-16-23-24-30 7 7.265,75 242,19 1.695,34
ago-06 6-13-20-27 4 6.536,19 217,87 871,49
sep-06 3-10-17-24 4 6.409,37 213,65 854,58
oct-06 1-8-12-15-22-29 6 6.539,18 217,97 1.307,84
nov-06 5-12-19-26 4 6.815,03 227,17 908,67
dic-06 3-10-17-24-25-31 6 7.847,02 261,57 1.569,40
ene-07 1-7-14-21-28 5 7.629,04 254,30 1.271,51
feb-07 4-11-18-25 4 7.793,11 259,77 1.039,08
mar-07 4-11-18-25 4 7.871,23 262,37 1.049,50
abr-07 1-5-6-8-15-19-22-29 8 9.396,48 313,22 2.505,73
may-07 1-6-13-20-27 5 8.383,57 279,45 1.397,26
jun-07 3-10-17-24 4 8.113,13 270,44 1.081,75
jul-07 1-5-8-15-22-24-29 7 9.536,31 317,88 2.225,14
ago-07 5-12-19-26 4 8.557,45 285,25 1.140,99
sep-07 2-9-16-23-30 5 9.281,42 309,38 1.546,90
oct-07 7-12-14-21-28 5 9.221,93 307,40 1.536,99
nov-07 4-11-18-25 4 9.046,14 301,54 1.206,15
dic-07 2-9-16-23-25-30 6 9.808,77 326,96 1.961,75
ene-08 1-6-13-20-27 5 10.479,46 349,32 1.746,58
feb-08 3-10-17-24 4 10.277,07 342,57 1.370,28
mar-08 2-9-16-20-21-23-30 7 11.716,04 390,53 2.733,74
abr-08 6-13-19-20-27 5 10.968,95 365,63 1.828,16
may-08 1-4-11-18-25 5 11.317,81 377,26 1.886,30
jun-08 1-8-15-22-24-29 6 11.645,72 388,19 2.329,14
jul-08 5-6-13-20-24-27 6 11.770,53 392,35 2.354,11
ago-08 3-10-17-24-31 5 11.736,99 391,23 1.956,17
sep-08 7-14-21-28 4 10.952,72 365,09 1.460,36
oct-08 5-12-19-26 4 11.302,29 376,74 1.506,97
nov-08 2-9-16-23-30 5 12.234,60 407,82 2.039,10
dic-08 7-14-21-25-28 5 12.575,35 419,18 2.095,89
ene-09 1-4-11-18-25 5 12.156,17 405,21 2.026,03
feb-09 1-8-15-22 4 12.304,91 410,16 1.640,65
mar-09 1-8-15-22-29 5 12.994,53 433,15 2.165,76
abr-09 5-9-10-12-19-26 6 13.843,03 461,43 2.768,61
may-09 1-3-10-17-24-31 6 13.950,25 465,01 2.790,05
jun-09 7-14-21-24-28 5 13.500,24 450,01 2.250,04
jul-09 5-12-19-24-26 5 13.832,88 461,10 2.305,48
ago-09 2-9-16-23-30 5 14.252,06 475,07 2.375,34
sep-09 6-13-20-27 4 12.981,00 432,70 1.730,80
oct-09 4-11-12-18-25 5 12.994,53 433,15 2.165,76
nov-09 1-8-15-22-29 5 13.500,24 450,01 2.250,04
dic-09 6-13-20-25-27 5 13.832,88 461,10 2.305,48
ene-10 1-3-10-17-24-31 6 13.950,25 465,01 2.790,05
feb-10 7-14-21-28 4 13.535,40 451,18 1.804,72
mar-10 7-14-21-28 4 14.127,86 470,93 1.883,71
abr-10 1-2-4-11-18-19-25 7 16.508,45 550,28 3.851,97
may-10 1-2-9-16-23-30 6 15.258,09 508,60 3.051,62
jun-10 6-13-20-24-27 5 14.344,01 478,13 2.390,67
jul-10 4-5-11-18-24-25 6 15.694,04 523,13 3.138,81
ago-10 1-8-15-22-29 5 15.509,60 516,99 2.584,93
sep-10 5-12-19-26 4 15.414,95 513,83 2.055,33
oct-10 3-10-12-17-24-31 6 17.001,87 566,73 3.400,37
nov-10 7-14-21-28 4 15.414,95 513,83 2.055,33
dic-10 5-12-19-25-26 5 17.186,31 572,88 2.864,39
ene-11 1-2-9-16-23-30 6 17.001,87 566,73 3.400,37
feb-11 6-13-20-27 4 16.406,55 546,89 2.187,54
mar-11 6-13-20-27 4 16.549,78 551,66 2.206,64
abr-11 3-10-17-19-21-22-24 7 19.259,86 642,00 4.493,97
may-11 1-8-15-22-29 5 17.395,90 579,86 2.899,32
jun-11 5-12-19-24-26 5 17.297,18 576,57 2.882,86
jul-11 3-5-10-17-24-31 6 18.745,65 624,86 3.749,13
ago-11 7-14-21-28 4 16.953,43 565,11 2.260,46
sep-11 4-11-18-25 4 17.848,88 594,96 2.379,85
oct-11 2-9-12-16-23-30 6 19.617,54 653,92 3.923,51
nov-11 6-13-20-27 4 18.660,20 622,01 2.488,03
dic-11 4-11-18 3 12.782,60 426,09 1.278,26
TOTALES 177.568,74


SEPTIMO: Por concepto de beneficio de alimentación o CESTA TICKET, de conformidad al articulo 37 en concordancia con el 14 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual arroja la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 97.236,00 )



CESTA TICKET
Fecha DIAS LABORADOS VALOR UT TOTAL
feb-03 23 36,00 828,00
mar-03 26 36,00 936,00
abr-03 23 36,00 828,00
may-03 26 36,00 936,00
jun-03 24 36,00 864,00
jul-03 25 36,00 900,00
ago-03 26 36,00 936,00
sep-03 26 36,00 936,00
oct-03 27 36,00 972,00
nov-03 25 36,00 900,00
dic-03 26 36,00 936,00
ene-04 26 36,00 936,00
feb-04 24 36,00 864,00
mar-04 27 36,00 972,00
abr-04 23 36,00 828,00
may-04 25 36,00 900,00
jun-04 25 36,00 900,00
jul-04 25 36,00 900,00
ago-04 26 36,00 936,00
sep-04 26 36,00 936,00
oct-04 25 36,00 900,00
nov-04 26 36,00 936,00
dic-04 26 36,00 936,00
ene-05 25 36,00 900,00
feb-05 24 36,00 864,00
mar-05 25 36,00 900,00
abr-05 25 36,00 900,00
may-05 26 36,00 936,00
jun-05 25 36,00 900,00
jul-05 25 36,00 900,00
ago-05 27 36,00 972,00
sep-05 26 36,00 936,00
oct-05 25 36,00 900,00
nov-05 26 36,00 936,00
dic-05 27 36,00 972,00
ene-06 26 36,00 936,00
feb-06 24 36,00 864,00
mar-06 27 36,00 972,00
abr-06 22 36,00 792,00
may-06 26 36,00 936,00
jun-06 25 36,00 900,00
jul-06 24 36,00 864,00
ago-06 27 36,00 972,00
sep-06 26 36,00 936,00
oct-06 25 36,00 900,00
nov-06 26 36,00 936,00
dic-06 25 36,00 900,00
ene-07 26 36,00 936,00
feb-07 24 36,00 864,00
mar-07 27 36,00 972,00
abr-07 22 36,00 792,00
may-07 26 36,00 936,00
jun-07 26 36,00 936,00
jul-07 24 36,00 864,00
ago-07 27 36,00 972,00
sep-07 25 36,00 900,00
oct-07 26 36,00 936,00
nov-07 26 36,00 936,00
dic-07 25 36,00 900,00
ene-08 26 36,00 936,00
feb-08 25 36,00 900,00
mar-08 24 36,00 864,00
abr-08 25 36,00 900,00
may-08 26 36,00 936,00
jun-08 24 36,00 864,00
jul-08 25 36,00 900,00
ago-08 26 36,00 936,00
sep-08 26 36,00 936,00
oct-08 27 36,00 972,00
nov-08 25 36,00 900,00
dic-08 26 36,00 936,00
ene-09 26 36,00 936,00
feb-09 24 36,00 864,00
mar-09 26 36,00 936,00
abr-09 24 36,00 864,00
may-09 25 36,00 900,00
jun-09 25 36,00 900,00
jul-09 26 36,00 936,00
ago-09 26 36,00 936,00
sep-09 26 36,00 936,00
oct-09 26 36,00 936,00
nov-09 25 36,00 900,00
dic-09 26 36,00 936,00
ene-10 25 36,00 900,00
feb-10 24 36,00 864,00
mar-10 27 36,00 972,00
abr-10 23 36,00 828,00
may-10 25 36,00 900,00
jun-10 25 36,00 900,00
jul-10 25 36,00 900,00
ago-10 26 36,00 936,00
sep-10 26 36,00 936,00
oct-10 25 36,00 900,00
nov-10 26 36,00 936,00
dic-10 26 36,00 936,00
ene-11 25 36,00 900,00
feb-11 24 36,00 864,00
mar-11 27 36,00 972,00
abr-11 23 36,00 828,00
may-11 26 36,00 936,00
jun-11 25 36,00 900,00
jul-11 25 36,00 900,00
ago-11 27 36,00 972,00
sep-11 26 36,00 936,00
oct-11 25 36,00 900,00
nov-11 26 36,00 936,00
dic-11 15 36,00 540,00
TOTALES 97.236,00


Tales conceptos arrojan la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.406.413,68 )

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
MONTO
ANTIGÜEDAD 291.327,97
BONO NOCTURNO NO CANCELADO 129.238,89
DOMINGOS PROMEDIADOS 177.568,74
UTILIDADES NO CANCELADAS 350.517,39
VACACIONES 350.124,69
BONO POST VACACIONAL 10.400,00
CESTA TICKET 97.236,00
TOTAL 1.406.413,68



Se acuerda el pago a la parte actora de los intereses generados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria; conforme a los siguientes parámetros:

En cuanto a los INTERESES GENERADOS POR LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo establecido en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará el salario integral admitido por la demandada, percibido por la parte accionante en todo el período que duro la relación laboral. Así se declara y decide.


En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS se acuerda su pago conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día dieciocho (18) de diciembre de dos mil once (2011), hasta la fecha de su pago efectivo hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide y declara.

Ahora bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo”.

Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
Mención especial requiere una nueva norma, que plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión así como la consagración del pago de intereses de mora sobre las cantidades debidas y condenadas a cancelar, con la finalidad de garantizar, no sólo que la parte demandante reciba una compensación económica, sino también, con el objetivo de persuadir a la parte ejecutada a cumplir de inmediato el fallo.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, por acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalo lo siguiente:
Como puede apreciarse, el artículo 185 establece que si el condenado en la litis laboral no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas mismas cantidades; con lo cual se persigue garantizar el cumplimiento voluntario del fallo.
Ahora bien, de esa disposición contenida en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al “Procedimiento de Ejecución”, se desprende que esos intereses de mora se calcularan a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se dispone que la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, comprendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
De lo anterior se puede inferir que el pago de intereses de mora y por corrección monetaria, establecido en la norma in commento, están esencialmente vinculados al incumplimiento voluntario de la sentencia, toda vez que es precisamente esa circunstancia la que da origen al pago de esos dos conceptos que, obviamente, son adicionales a los que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar.
En efecto, tal y como lo ha señalado acertadamente un sector de la doctrina patria, esos dos conceptos son adicionales a los que pudieran estar incluidos en la sentencia a ejecutar, pues éstos se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia, mientras que los establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se calculan desde la fecha en que se dictó el decreto de ejecución de la sentencia, hasta el momento de la ejecución definitiva del fallo, esto es, hasta el pago efectivo de la obligación.
De lo anterior se desprende que la interpretación de la norma in commento, realizada por los accionantes, es completamente desacertada, pues no se corresponde con la razón y propósito del legislador y de la propia ley.
En efecto, de una correcta interpretación literal, sistemática y teleológica del contenido del artículo sub examine, se desprende que el mismo no excluye los conceptos adicionales que pudieran estar contenidos en la sentencia a ejecutar (incluidos el pago de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, los cuales, se reitera, se calculan hasta el decreto de ejecución de la sentencia), sino que, simplemente, con el fin de garantizar el cumplimiento voluntario del fallo, la ley dispone que si el condenado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, deberá pagar no sólo los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, sino también la indexación o corrección monetaria sobre esas misma cantidades

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

No se condena en costas a la parte demandada, en virtud que no fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

DRA. YURAIMA LUSINCHE
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON
La sentencia anterior se publicó siendo las 09:00 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.


YL/ac/rmanama.-