REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, once (11) de marzo de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: DP31-S-2013-00011
PARTE OFERENTE: Entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL CULTURAL HISPANOAMERICANA “COLEGIO MARÍA INMACULADA”
PARTE OFERIDO: MARIELBA ORTIZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.759.773
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Revisada toda y cada una de las actas procesales que conforman la presente Oferta Real de pago, este juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha primero (1°) de marzo del año en curso, la ciudadana DULCE MARÍA CARVAJAL ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.030.292 en su condición de Directora y representante Legal de la oferente y debidamente asistida por el ciudadano abogado JOSHUA NAVARRO ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.081, presentó formal escrito de OFERTA REAL DE PAGO en beneficio de la ciudadana MARIELBA ORTIZ MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.759.773, domiciliada en la Urbanización La Montaña, calle Negro Primero, casa Nro. 2-24, Turmero, estado Aragua y presto servicio para la parte oferida desde el día ocho (08) de enero del dos mil siete (2007), hasta el día treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), desempeñándose en el cargo de maestra de aula por horas.
Ahora bien, esta juzgadora considera menester ante de pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de oferta real presentada por la ciudadana DULCE MARÍA CARVAJAL ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.030.292 en su condición de Directora y representante Legal de la oferente Sociedad Civil Cultural Hispanoamericana “COLEGIO MARÍA INMACULADA”, hacer referencia de la institución de la oferta real de pago la cual puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) pueda obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.
Ahora bien, la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito están contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora. Así las cosas esta juzgadora observa ciertamente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla ningún procedimiento acerca de la oferta de pago y del depósito, como tampoco lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que, es menester para esta juzgadora, resaltar que en material de interés social, como la materia laboral, la institución de la oferta de pago y del deposito, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de tutelar al débil jurídico, conforme la doctrina de Casación Social establecida en casos análogos, la cual acoge esta juzgadora para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.
Ahora bien, después de haber revisado las actuaciones insertas en el presente expediente, es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la competencia por el territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante (oferente) para escoger el lugar donde demanda o presenta la oferta real de pago : 1º) El lugar donde se prestó el servicio 2º) Donde se puso fin a la relación laboral; 3º) Donde se celebró el contrato y 4º) El domicilio del demandado. En la presente solicitud se evidencia que el oferido ciudadana MARIELBA ORTIZ MACHADO, antes identificada, celebro el contrato, presto el servicios y puso fin a la relación laboral con Entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL CULTURAL HISPANOAMERICANA “COLEGIO MARÍA INMACULADA” en la ciudad de Turmero del estado Aragua, aunado a ello la parte oferida tiene su domicilio en la ciudad de Turmero, estado Aragua, por lo que, no puede presentar la oferta real de pago por ante estos JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, ya que el mismo no es competente por el territorio, siendo que quien posee la competencia son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay.
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