REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 20 de marzo de 2013.
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2011-000012.
ASUNTO: NK01-X-2013-000028.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 11 de marzo de 2013, por el ciudadano Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se inhibe de conocer y decidir el asunto principal Nº NJ01-P-2011-000012, ventilado contra el ciudadano acusado José Manuel Zamora, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gustavo Giraldo Marín (occiso).
En data 18 del mes y año que discurren, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como Ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en igual fecha a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal previsto, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
- I -
C O M P E T E N C I A
Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada del Juzgador proponente.
- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO
Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición que cursa inserta a los folios uno (01) y dos (02), que el Abogado Jorge Alejandro Cárdenas Mora, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy once (11)de marzo de dos mil trece, siendo la once (11:00) horas de la mañana, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Abogado JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, en su carácter de Juez del referido Tribunal expone: “En fecha 17 de agosto de 2012, se recibió en este Tribunal de Juicio a mi cargo, el presente asunto distinguido bajo el N° NJ01-P-2011-000012, seguido al ciudadano JOSE MANUEL ZAMORA, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de ser acumulado en el asunto llevado por este Tribunal bajo el N° NP01-P-2010-002663, todo mediante decisión fundada del referido Tribunal cuarto de juicio de fecha 07 de agosto de 2012; es el caso, que cuando se reciben los autos en este Tribunal, ya el debate se había iniciado en la causa NP01-P-2010-002663, seguida al ciudadano RAUL ALFONZO MATA ROJAS. Se tiene en la actualidad, que la causa NP01-P-2010-002663, se encuentra decidida, habiendo emitido este servidor decisión de fondo sobre los hechos objeto de la litis, donde se dicto sentencia condenatoria en fecha 29 de octubre de 2012, siendo publicado el extenso de la sentencia en fecha 19 de noviembre de 2012. De la revisión de la causa se tiene que se trata del mismo hecho, que se le atribuye a los ciudadanos JOSE MANUEL ZAMORA y RAUL ALFONZO MATA ROJAS, sólo que se presentaron dos acusaciones distintas en fechas diferentes, con identidad de hecho imputado; en tal sentido, me inhibo de conocer y decidir la presente causa, por cuanto ya emití opinión sobre el fondo de la causa al momento que celebre el debate en el asunto NP01-P-2010-002663 y condene al ciudadano RAUL ALFONZO MATA ROJAS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SEIS (06) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal, cometido en agravio de Gustavo Giraldo Marín; es por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, planteo mi inhibición de conocer del presente asunto, por haber emitido opinión de fondo como juez de juicio en la causa NP01-P-2010-002663, la cual versa sobre el mismo hecho ventilado en la presente causa NJ01-P-2011-000012. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Juicio, asimismo se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición y remitir copia certificada de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada…” (Negrillas del Juez Inhibido).
- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS).”
Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, donde se lee:
“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”
- IV -
MOTIVA DE LA ALZADA
Como ya se refirió precedentemente, invocó el juez inhibido que se declaraba impedido de conocer el asunto principal registrado con el Nº NJ01-P-2011-000012, seguido al ciudadano José Manuel Zamora, recibido en ese tribunal de juicio a su cargo en fecha 17 de agosto de 2012, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser acumulado al asunto signado con el N° NP01-P-2010-002663 llevado por ese tribunal, toda vez que, cuando se recibieron las actas procesales correspondientes al asunto NJ01-P-2011-000012 ya el debate del juicio oral y público se había iniciado en la causa NP01-P-2010-002663, seguida al ciudadano Raúl Alfonzo Mata Rojas, la cual en la actualidad se encuentra decidida, en virtud que el juez inhibido dictó sentencia condenatoria en fecha 29 de octubre de 2012, siendo publicado el texto en extenso de la sentencia en el día 19 de noviembre de 2012, observando además el aludido juez de juicio que en ambos casos se trata del mismo hecho, el cual se le atribuye a los ciudadanos José Manuel Zamora y Raúl Alfonzo Mata Rojas, sólo que se presentaron dos acusaciones distintas en fechas diferentes, por haberse dividió la continencia del asunto en fase de control; en tal sentido, se inhibió de conocer y decidir la causa signada con el Nº NJ01-P-2011-000012, por cuanto emitió opinión sobre el fondo de la misma al celebrar el juicio oral y público en el asunto NP01-P-2010-002663, donde condenó al ciudadano Raúl Alfonzo Mata Rojas, a cumplir la pena de quince (15) años, seis (06) meses y siete (07) días de presidio, por los delitos de Homicidio Intencional y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 405 y 218 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Gustavo Giraldo Marín.
En el marco de las observaciones anteriores, podemos inferir que, el aludido juez de juicio, efectivamente estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto registrado con el alfanumérico NJ01-P-2011-000012, ya que al celebrar el juicio oral y público en el asunto principal Nº NP01-P-2010-002663, obtuvo conocimiento de los hechos, evacuó los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales presentados por el Ministerio Público y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos, aún cuando se trate de la responsabilidad penal de otro acusado distinto al que condenó tras culminar el juicio oral y público ya celebrado.
Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que el juez inhibido actuó presidiendo la audiencia oral y pública celebrada en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2010-002663, del cual provino la creación de la causa NJ01-P-2011-000012, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente incidencia de inhibición, inserta en los folios uno (01) y dos (02), de las copias certificadas que rielan a los folios tres (03) al cuarenta y siete (47) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman ambos asuntos a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en este nuevo asunto- lo atinente al proceso instaurado en contra del ciudadano acusado José Manuel Zamora, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer, al haber celebrado la audiencia oral y pública donde condenó al acusado Raúl Alfonzo Mata Rojas.
De tal suerte que, los hechos resumidos y analizados con anterioridad, nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad del Juzgador Abogado Jorge Alejandro Cárdenas Mora, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en esa misma fase de juicio, lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el alfanumérico NJ01-P-2011-000012, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incurso, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado José Manuel Zamora; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer planteado por el aludido jurisdicente en el asunto registrado bajo el Nº NJ01-P-2011-000012, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.
Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.
- V -
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Jorge Alejandro Cárdenas Mora, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-P-2011-000012, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Adjetivo Penal Vigente concordado con los artículos 90 ejusdem y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Ordena REMITIR el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la jueza inhibida, para que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.
DMMG/MYRG/ANV/YCM/djsa.**
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