REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 20 de marzo de 2013.
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005197.
ASUNTO : NP01-R-2012-000224.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



En fecha 30 de octubre de 2012, el ciudadano Abg. Simón Hurtado Malavé, a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, durante el desarrollo de la audiencia especial de prórroga, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-005197, seguido contra el ciudadano Luis Daniel Centeno Rodríguez, por la presunta comisión del delito de delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio del hoy occiso José Gregorio Luna; declaró con lugar la solicitud de prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal -vigente para tal fecha-, estipulando el lapso de un (01) año, asimismo declaró sin lugar la solicitud del defensor público que se desestimase tal solicitud y en caso que el Juez considerara conveniente acordarla, requirió que la misma no excediera de tres (03) meses, a su entender, tiempo suficiente para iniciar el juicio oral y público.

Contra este dictamen judicial, interpuso formal recurso de apelación en fecha 07 de noviembre de 2012, el ciudadano Abg. Juan Antonio Oca Villegas, Defensor Público Segundo Penal Ordinario del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensor designado al acusado de marras; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en data 15 del mes y año que discurren, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, y a tal fin se observa:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el defensor designado al acusado de autos -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio dieciséis (16) de esta incidencia; estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de interposición), por lo que, observa esta Instancia Superior que la norma bajo la cual el defensor público encuadra la presente incidencia recursiva, contempla lo referente a la apelación de sentencia definitiva y la decisión que éste recurre acordó al Ministerio Público la prórroga solicitada por el lapso de un (01) año, resolución ésta que consideramos enmarcada específicamente en el ordinal 5° del artículo 439 de nuestra Ley Adjetiva Penal Vigente, a saber, Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado, y como consecuencia de ello estima esta Alzada Colegiada que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ejusdem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Juan Antonio Oca Villegas, Defensor Público Segundo Penal Ordinario del Estado Monagas, actuando con el carácter de defensor designado al acusado Luis Daniel Centeno Rodríguez. Y así se establece.

Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que el recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Juan Antonio Oca Villegas, Defensor Público Segundo Penal Ordinario del Estado Monagas, contra la decisión dictada en fecha 30/10/2012, por el entonces Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-005197.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2009-005197, en virtud de ser necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,



ABG. YANIXA CARVAJAL MARTÍNEZ.



DMMG/MYRG/ANV/YCM/djsa.**