REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 26 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-X-2013-000009
ASUNTO : NG01-X-2013-000007
JUEZA PONENTE : ABGA. ANA NATERA VALERA

Vista la inhibición planteada en fecha 22 de los corrientes, por la ciudadana Abga. María Ysabel Rojas Grau, actuando en su condición de Jueza Superior Integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo estipulado en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer el asunto signado con el alfanumérico NJ01-X-2013-000009, el cual guarda relación con el asunto principal N° NP01-P-2013-003865, en virtud de encontrase el profesional del derecho Luís José López Jiménez, como apoderado de la Victima Danny José León Flores.

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada María Ysabel Rojas Grau en acta que cursa inserta a los folios dos (02) y tres (03), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

“…En el día de hoy veintidós (22) de Marzo del año 2013, comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.951.384, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, a fin de exponer lo siguiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio de la presente acta procedo a manifestar mi excusa para conocer de la incidencia de inhibición nro.: NJ01-X-2013-0009, por los mismos motivos, que mi persona planteó en fecha 08-08-2011, al inhibirme, como miembro de esta Alzada para conocer de la incidencia de Inhibición nro.: NJ01-X-2013-00009, referido a la causa principal en la cual se encuentra como acusado este ciudadano Luís José López, razones expuestas en esa oportunidad por mi persona e inhibición que fuera declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones en ponencia de la abg. Doris María Marcano en fecha 10-08-2011. Ahora bien, siendo este el caso, dejo constancia de lo siguiente: “En fecha 19 de Marzo del presente año ingresó a esta Corte de Apelaciones, incidencia de Inhibición, signado con la nomenclatura NJ01-X-2013-00009, presentada por el abg. Ramón Salgar en su condición de Juez Sexto de Control, en el asunto principal nro.: NJ01-X-2013-003865, del cual se inhibe en virtud de encontrarse Luís José López Jiménez, como apoderado de la víctima Danny José león Flores, con quién tiene nexo de amistad, razones estas, que resultan similares a las que me atañen y por lo que considero necesario inhibirme de conocer del presente asunto por existir motivos suficientes en este caso que pudieran afectar la imparcialidad que me ha caracterizado en el cumplimiento de las funciones que se me han encomendado y para lo cual jure cumplir fielmente, y ello en razón de que recientemente, ha nacido por su gestión como abogado, una relación entre Luís José López Jiménez y mi esposo Mauro Ulises Demartini, en razón a los servicios de asesoría y documentación legal prestados a la empresa de nuestra propiedad Restaurant Monagas Grill, (D Roma), ubicada en el paseo aeróbico de esta ciudad de Maturín, lo que ha originado que el imputado en diversas ocasiones haya compartido con nosotros, surgiendo así un vinculo de afecto entre este y mi familia, situación esta que podría influir en mi aspecto subjetivo para no ver con objetividad lo que tenga que resolver en un asunto penal en el cual Luís José López Jiménez, razones estas que se encuadran en lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad que me caracteriza en las funciones que me han sido encomendadas, razones estas por las cuales procedo a manifestar mi voluntad de INHIBIRME de conocer e intervenir de la causa que se encuentra registrada con el alfanumérico N° NP01-P-2013-0003865 (nomenclatura de esta Alzada Colegiada), elevando a la consideración del ciudadano Presidente de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, a quien le corresponde conocer y resolver por Ley el impedimento que expreso en esta incidencia y el cual pido sea declarado con lugar, para así no intervenir como juzgadora en este asunto y sea designado a la brevedad el correspondiente Juez Accidental. De igual manera, a los fines de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los legales pertinentes, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez Presidente de esta Corte de Apelaciones. Maturín, a los veintidós (22) días de Marzo del año 2011. ... (Negrillas de la Jueza Inhibida)”


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la ciudadana Abg. María Ysabel Rojas Grau, actuando en su condición de Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, en el supuesto contemplado en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)...;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. (OMISSIS)...;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Considerando también esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, en los cuales se lee:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”





MOTIVA DE LA DECISIÓN: Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza Superior que se declara impedida de conocer mediante esta inhibición el asunto registrado con el Nº NJ01-X-2013-000009, el cual guarda relación con el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-003865, por cuanto observó que en el referido asunto, aparece como apoderado de la Victima el Abg. Luís José López Jiménez, motivo que la aparta de la objetividad que debe tener todo ente administrador de justicia al dictar las decisiones que les corresponden, toda vez que, recientemente ha nacido por su gestión como abogado, una relación entre el ciudadano Luís José López Jiménez y su esposo Mauro Ulises Demartini, en razón de los servicios de asesoría y documentación legal prestados a la empresa de su propiedad Restaurant Monagas Grill, (D´ Roma), lo que ha originado que el referido Abogado en diversas ocasiones haya compartido con su familia, surgiendo así un vinculo de afecto entre ellos, circunstancia esta que la aleja de la objetividad que debe mantener al momento de emitir mi opinión en cuanto a la decisión a tomar en la incidencia de apelación; fundamentando legalmente dicha abstención, en lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones, como impedimento para conocer se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contenido en el primer supuesto del Numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base, para hacernos considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogado María Ysabel Rojas Grau, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo cual su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente el asunto registrado con el alfanumérico NJ01-X-2013-000009. Por lo cual considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la ciudadana Juez Superior de esta Alzada Colegiada, quien plantea su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto Nº NJ01-X-2013-000009, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, -a saber en este caso, por haber surgido un vínculo de afecto entre su familia y el Abogado Luis José López Jiménez ellos, en razón de los servicios de asesoría y documentación legal prestados por este a la empresa propiedad de su esposo-sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y así se decide.

Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 ejusdem, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con el fin que convoque a un Juez Accidental para que se conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior Inhibida. Y así se ordena.







DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada María Ysabel Rojas Grau, en su carácter de Juez Superior Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NJ01-X-2013-000009, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión a incidencia de inhibición NJ01-X-2013-000009. Hágase lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida.

La Jueza Superior Presidenta Ponente,

ABGA. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,

ABGA. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ.

ANV/YCM/Anyi*