REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 11 de MARZO de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002851
ASUNTO : NP01-P-2008-002851

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión dictada en la presente causa, en virtud de la Audiencia preliminar que fuere realizada en el presente asunto, este Tribunal señala:

CAPITULO I

La Fiscal Tercera en apoyo a la 13º del Ministerio Público del Estado Monagas, a cargo de la Abg. Briseida Mendoza, presentó formal acusación en contra del ciudadano ALBIN ALFREDO LIRA CEDEÑO, se encontraba asistido por la Defensa Pública 15º representada en este acto por el Abog. Franklin Rivero, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.-

CAPITULO II

Admitida totalmente la acusación oral realizada por el ciudadano Fiscal y la defensa técnica requirió previamente la aplicación de la PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, por lo que se dio cumplimiento al artículo 354, 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la SUSPENSION CONDICONAL DEL PROCESO, procedimiento éste al cual accedió el acusado de autos de manera libre y voluntaria, Aceptando previamente los hechos.-

Y como quiera que el delito de la acusación fue por la presunta comisión del delito de delito HOMICIDIO CULPOSO Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece una pena que no excede de ocho años de prisión, es obvio que podrá llevarse a cabo la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.-
CAPITULO III

Considerando entonces, la acusación fiscal realizada de manera oral, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ACEPTAR LOS HECHOS, se procedió a verificar la procedencia de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a tenor del artículo 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Representación Fiscal no manifestó oposición y estuvo de acuerdo con el procedimiento en referencia.-

CAPITULO IV

Se verificó entonces, que el delito no excede de 8 años en su límite máximo, los acusado ACEPTO su participación, se presume la buena conducta predelictual y tampoco hay referencias de que el acusado esté sujeto a una suspensión condicional del proceso previa, por lo que están dados los supuestos para la procedencia de la misma.-
En razón de lo cual, este Tribunal SUSPENDE por el lapso de TRES (03) MESES a partir de la presente fecha, el proceso seguido al ciudadano ALBIN ALFREDO LIRA CEDEÑO, plenamente identificados en autos, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 Y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, lo impone de las siguientes Condiciones:

1) Deberá estar atento a los llamados por este Tribunal las veces que sea necesario 2) Realizar una labor social de trabajo comunitario, donando Tres Balones, Un Balón de Basket, Uno de Voleibol y uno de Futbolito, a La Unidad Educativa Félix Armando Núñez Beaperthuy ubicada en La Calle Principal del Sector Boquerón de Maturín Estado Monagas, 3) No incurrir en nuevo delito 4) Se le mantiene la medida cautelar por el lapso de tres meses.

Con lo anterior, se establecen las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, estando debidamente notificado al acusado ALBIN ALFREDO LIRA CEDEÑO, que de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, implicaría dictar Sentencia Condenatoria en su contra. Líbrese lo conducente.-
Regístrese y déjese copia.-
La Jueza,

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO
La Secretaria,

ABG. ERIKA GALENO