REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010129
ASUNTO : NP01-P-2012-010129
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL QUINTO PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LISSET PRADA GUERRERO
SECRETARIA DE SALA: ABG: ARIADNA RODRIGUEZ.
IDENTIFICACION DE LA PARTES
ACUSADO: JOSE ALEJANDRO BASTARDO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 30/09/1980 de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio LATONERO, titular de la cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, hijo de: ZORAIDA GIRON y ALEJANDRO JOSE BASTARDO, residencia en: LA TOSCANA, CALLE CENTRAL, CASA S/N CERCA AL RIO, TELEFONO: 0291-9894279 (de su mama).
DEFENSORA:
Abg. MARIA ROCCA, Defensora Pública Décimo Séptima Penal.
ACUSADOR:
ABG: JOSE ROJAS, Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Monagas.
DELITO:
ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 todos del Código Penal
VICTIMA:
LORENZO RAFAEL SERRANO
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En relación a la acusación presentada por la fiscalía Primera por los hechos siguientes:
“…siendo las 01:40 horas de la tarde del día de hoy jueves 18/10/2012, encantándome en recorrido de patrullaje preventivo a bordo de la unidad policial signada con la nomenclatura (001), por la vía principal de la localidad de rió chiquito. Municipio piar, estado Monagas, en compañía del funcionario oficial (PMP): MARTINEZ ORLANDO,…recibimos llamada telefónica de la central de comunicaciones de nuestro centro de coordinación policial indicando, que recibieron llamada telefónica denunciando que en la población de el cerezo del sector de rió hiquito, tres sujetos portando armas de fuego, sometieron aun ciudadano a bordo de un vehiculo marca ford, modelo fairmont, de color vinotinto y los mismo se dirigían hacia la población de los Pérez, por lo que de inmediato nos dirigimos al sector antes citado, donde nos informaron se habían dirigido los sujetos con el vehiculo y el ciudadano sometido, luego de realizar recorridos por las calles del sector, nos introdujimos por la vía que comunica al sector de los hoyos de los Pérez, una vez en el lugar nos adentramos hacia las zonas de cultivo de la población logrando avistar a pocos metros y aun lado de la carretera un vehiculo que cuyas características concordaban con las suministradas por la central de comunicaciones, acercándonos al mismo con las mediadas de seguridad del caso, pudiendo observar dentro del automotor, acostado en el asiento trasero, a un ciudadano evidentemente nervioso y asustado, quien nos indico que había sido victima de un robo a mano armada, por tres sujetos que portaban armas de fuego y un arma blanca tipo cuchillo, logrando despojarlo de (300 Bs.) trescientos bolívares, producto de su trabajo como taxista, que tenia en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía al igual que sustrajeron el equipo de sonido del vehiculo y que los delincuentes lo amenazaron de muerte si salía del automóvil: por lo que le pedimos que nos acompañara….indicándole que el viniera delante de nosotros en su vehiculo, una vez transitábamos por la bajada del sector los Pérez, el ciudadano victima del hecho en referencia, detuvo su automóvil y nos hacia señas indicándonos que venia saliendo de la zona boscosa un ciudadano que tenia las características de uno de los sujetos que lo sometieron, inmediato avistamos que venia saliendo de la espesa vegetación hacia carretera un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de piel trigueña, de estatura alta, vistiendo para el momento una camisa de color rosada con rayas blancas, un pantalón jeans color gris, y unas sandalias de color marrón, y quien tiene amputada la mano izquierda, quien al percatarse de la presencia policial tomo una actitud evidentemente nerviosa, razón por la cual nos identificamos como funcionarios policiales y agentes de autoridad…..dándole la voz de alto, actuando según lo establecido en le articulo 205 del código orgánico procesal penal, le pedimos al referido ciudadano que exhibiera algún elemento de interese criminalístico que pudiera llevar entre sus pertenencias, realizando la respectiva revisión corporal, encontrándole dentro de la pretina de su pantalón que vestía y la cintura UN ARMA BLANCA (TIPO CUCHILLO), CROMADO CON EMPUÑADURA DE MADERA Y EN EL BOLSILLO FRINTAL IZQUIERDO, CINCO BILLETES DE VEINTE BOLIVARES CADA UNO ENUMERADOS CON LOS SERIALES E50874522, L29900972,J72405981, K69104547 y N27401226, de inmediato preservándole sus derechos humanos procedimos a practicar su aprehensión, leyéndole sus derechos fundamentales y constitucionales.
La acusación fue admitida totalmente en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas que sustentan los elementos de convicción, pertinentes lícitas y necesarias y esta juzgadora comparte la calificación jurídica de ROBO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal.
Asimismo se le informó al acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.
CAPITULO III
La defensa manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y el principio de proporcionalidad de la pena y se le otorgara la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el acusado JOSE ALEJANDRO BASTARDO estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y fundamentos de la acusación fiscal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándosele en que consiste, manifestó : “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público acusa al ciudadano JOSE ALEJANDRO BASTARDO, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, considerando esta juzgadora que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pero subsumiendo el tipo penal de Robo agravado, calificación jurídica dada por la Vindicta Pública la comparte el Juez que aquí decide, en relación a los delitos antes descritos.
En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, por haber el acusado admitido los hechos, quedando definitivamente la pena a aplicar en: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, para ello este tribunal toma en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base el limite inferior es decir DIEZ (10) años, y por aplicación del articulo 375 del texto adjetivo penal este Tribunal rebaja un tercio de la pena quedando en definitiva por cumplir: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION .
Por otra aparte, de no acordarse una disminución de la pena por debajo del limite inferior establecida en la ley penal para los delitos en cuestión, una vez que el acusado haya admitido los hechos, se violaría el Principio de la Progresividad de los derechos humanos, y alimentándose una indiscriminación de los mismos, lo cual contraría el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que debe prevalecer por encima de una disposición contenida en la ley, siendo que la primera están obligados los jueces a aplicarla, para asegurar la integridad de la Constitución y en ejercicio del control difuso que opera inclusive de oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta injusto que habiendo admitido los hechos el imputado, resulte condenado con una pena, que pudiera haber sido la misma si no los admite, lo cual igualmente contraria el principio de la proporcionalidad de la pena.
C A P I T U L O V
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, CONDENA al acusado JOSE ALEJANDRO BASTARDO, Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 32 años de edad, por haber nacido en fecha 30/09/1980 de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio LATONERO, titular de la cedula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, hijo de: ZORAIDA GIRON y ALEJANDRO JOSE BASTARDO, residencia en: LA TOSCANA, CALLE CENTRAL, CASA S/N CERCA AL RIO, TELEFONO: 0291-9894279 (de su mama), ha cumplir la pena de SEIS (06) Años y Ocho (08) meses de Prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas, de conformidad al artículo 26 de la Carta magna.
Este Tribunal se abstiene de fijar provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena como lo establece el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la presente causa el imputado de autos, la cual deja a criterio del Juez de Ejecución, quien en uso de las atribuciones que le confiere la ley en la ejecución de la sentencia, establecer el cómputo definitivo.
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. LISSET PRADA GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. ARIADNA RODRIGUEZ.
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