REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000728
ASUNTO : NP01-P-2011-000728



Correspondió a este Tribunal Quinto de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado JUAN BAUTISTA ROMERO CAMPOS, venezolano, de 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ENRIQUETA CAMPOS (F) y de BRIGIDO ROMERO (F), de profesión u oficio: Agricultor, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 11/12/1970, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.826.069, domiciliado en: el Sector Saman, casa S/N, cerca de la plaza principal de la parroquia el Rincón, San Antonio, Municipio Acosta del Estado Monagas. Teléfono: 0416-7837116 (pertenece a mi hijo, bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 29-09-2011, se recibe ACUSACION ANTE ESTE TRIBUNAL, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, fue leído el capitulo de los hechos que son los siguientes : “ en fecha 24 de enero de 2011, siendo aproximadamente las doce y diez (12:10 p.m.) horas de la tarde, compareció el imputado de autos ante al CICPC se encontraba en este despacho el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO CAMPOS quien es investigado por uno de los delitos contra la actividad ganadera, se sostuvo entrevista con el mismo de donde tenía el arma de fuego utilizada para cometer el hecho manifestando éste si poseerla pero en un depósito de su propiedad.. nos tuvimos que trasladar al sitio de manera pedestre, por lo que una vez presente en el depósito de medición, el ciudadano en referencia nos permite el libre acceso al inmueble, manifestándonos que debajo de un tronco de madera de tamaño regular se encontraba la referida arma de fuego, procediendo a mover el mismo, donde efectivamente se encontraba un arma de fuego tipo chopo, calibre 16mm, sin serial ni marca aparente, le solicitamos la documentación y permisología de la misma indicando el precitado ciudadano no poseerla…”.En consecuencia esta representación fiscal solicita la admisión de la acusación presentada en contra de el ciudadano JUAN BAUTISTA ROMERO CAMPOS, quien fue impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor privado, optó por ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos del articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal, por reunir los requisitos de forma y de forma.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como el, solicitaron la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a resarcir el daño causado y sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado Monagas, Abg. JOSE ROJAS, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió Totalmente la ACUSACION, es decir DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no superando los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual de los imputados ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentran sujetos a otra suspensión condicional del proceso, y además ofrecieron la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir del día 28-02-2013.

En tal sentido el Tribunal impone a los acusados de las siguientes obligaciones:
1.- Se impone en este acto al trabajo Comunitario de la DONACION de 02 GALONES de pinturas a la Escuela Francisco Javier Yánez de San Antonio de Capayacuar, por lo que se ordena oficiar a la directora (o) de dicha Institución Pública a los fines de que una vez que el imputado realice el donativo envié oficio a este Tribunal.
Se deja constancia que el acusado se les informo que el incumplimiento de la medida impuesta traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Líbrese los oficios respectivos. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. LISSET PRADA GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. ARIADNA RODRIGUEZ