REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000500
ASUNTO : NP01-P-2012-000500
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2013-000066
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2013, por los profesionales del derecho abogados Alfredo Sevilla y Willians Gil Guzmán, a favor del acusado RUBEN ADRIAN AGUILERA, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano RUBEN ADRIAN AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 19.139.763, se encuentra acusado por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ello en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley.
El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, al momento de celebrar la audiencia de presentación de detenido, en fecha 21 de enero de 2012, resolvió decretar medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del acusado de autos arriba nombrado, al estar cubiertos en su contra los extremos legales de los artículos 250 y 251 numerales 2° así como parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al existir un peligro de fuga determinado por la penal posiblemente aplicable, la cual en su límite máximo excede de los diez años de prisión.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se tiene que la razón jurídica que justifica la medida privativa judicial preventiva de libertad, en la persona de los acusados de autos, es el peligro de fuga determinado por la pena eventualmente aplicable, la cual sobrepasa los diez años de prisión en su límite máximo. Es así como el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Parágrafo primero: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor, mediante la cual requiere le sea extendida una orden abierta, para que sea trasladado, las veces que sea necesario, desde el Hospital tipo I de Temblador, donde se encuentra Hospitalizado, para el CDI Temblador, ubicado en la Calle Caracas, por cuanto necesita realizarse una serie de examenes para ser intervenido quirúrgicamente o que en caso contrario se le sustituya la medida de coerción personal privativa de libertad, por una medida de arresto domiciliario
Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal de Control, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga, determinado por la posiblemente prueba aplicable, lo cual indudablemente subsiste, peligro de fuga, por la presunción legal de fuga. A la fecha subsisten las mismas circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, pues evidentemente, esta vigente la misma imputación y más aún a la fecha el imputado ya esta acusado, lo que significa que en principio la Fiscalia cuenta con un fundamento serio para requerir el enjuiciamiento del acusado.
La petición de la defensa no es procedente en derecho, por cuanto subsiste el peligro de fuga y no existe garantía alguna, que el acusado no se evada del proceso, pues el delito por el cual se encuentra acusado, es uno de los más graves de nuestro ordenamiento jurídico, no existiendo garantía alguna que el acusado no se sustraiga del proceso.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado RUBEN ADRIAN AGUILERA.
En cuanto a la orden abierta para los traslados de un centro de salud a otro, se niega tal pedimento, por ser contrario a derecho; en consecuencia, deberá el acusado a través de sus representantes requerir de este Tribunal orden para su traslado cuando así lo requiera.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por los profesionales del derecho abogados ALFREDO SEVILLA y WILLIAMS GIL GUZNMAN, en su carácter de defensor del ciudadano acusado RUBEN ADRIAN AGUILERA y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en la persona del acusado; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa pública.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. BERENICE LÓPEZ
|