REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2012-000016
ASUNTO : NK01-P-2012-000016




PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 04 de MARZO de 2013, este Tribunal señala:

CAPITULO I
El Fiscal SEXTO del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. RODOLFO SEEKATZ, presentó formal acusación en contra de la ciudadana VILMA JOSEFINA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 9.897.911 y plenamente identificada a los autos (quien se encontraba asistida por el Defensor Público Segundo Penal Abogada JUAN OCA) por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible.

CAPITULO II
Encontrándonos en la AUDIENCIA FIJADA para la realización del Juicio Oral y Público, el ciudadano Defensor, manifestó a este Tribunal que su defendida quería admitir los hechos, por lo que se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que éste procedimiento procede desde la audiencia preliminar hasta antes de la recepción de pruebas, (negrillas del tribunal).-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA por ante el Tribunal de Control, se dio cumplimiento estricto al mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que la acusada de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV
La acusada ADMITIO su participación en los hechos sucedidos el día 17 de diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la policía del Estado Monagas, se dirigieron hasta una residencia sin número, construida en bloques, frisados y pintados de color rosado con verde con techo con láminas de zinc, con ventanas de metal pintadas de color blanco cubiertas con rejas del mismo color, ubicada en la calle 2 del sector Barrio Bolívar de esta ciudad, en virtud de haber sido acordada orden de allanamiento, acordada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y en compañía de testigos presénciales, los mismos fueron recibidos por una ciudadana, y posteriormente se llevó a cabo el allanamiento en cuestión, siendo incautado en el arrea de la cocina , en el piso, la cantidad de sesenta y dos mil bolívares, dos bolsos de damas, un monedero en el cual se incauto cuarenta y cinco (45) envoltorios pequeños, en papel aluminio, y en otro monedero se hallaron (64) envoltorios en papel aluminio, para un total de (109) envoltorios contentivos de la droga denominada Cochina Base Tipo Crack, con un peso neto de DIEZ (10) GRAMOS, quedando detenida la ciudadana en cuestión en compañía de otros sujetos.

CAPITULO V
El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIESNTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES
previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su ultimo aparte, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, el cual tiene una pena de CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION.
Y en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS esta Juzgadora parte de la pena mínima aplicable considerando para ello el hecho de que el acusado NO tiene registros policiales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir 04 AÑOS y a esa pena, se le rebaja un tercio por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en UN AÑO Y CUATRO MESES, lo que nos da un total, de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir la acusada de autos VILMA JOSEFINA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.897.911, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se CONDENA a la acusada VILMA JOSEFINA CALZADILLA, Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 08-07-1965, con Estado Civil: Soltero, hijo de: Maria Calzadilla (V) y de Pedro Sánchez (d), profesión u oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.911 y domiciliado en la Calle 2 Casa N° 79, Barrio Bolivar, Maturín Estado Monagas, cerca del modulo de policía, teléfono 0412-4820953; a cumplir la pena de 2 (DOS) AÑOS y 08 (OCHO) MESES DE PRISIÓN , más las penas accesorias de ley, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, de conformidad con el tercer aparte articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su ultimo aparte, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda mantener incólume la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre la acusada VILMA JOSEFINA CALZADILLA.
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal Cuarto del Tribunal de Juicio del Estado Monagas, siendo las 12:35 horas de la tarde, del día LUNES ONCE (11) DE MARZO DE 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,


ABG. BARBARA LUCERO SAIN

LA SECRETARIA

ABG. DIANA TCHELEBI