REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026823
ASUNTO : NP01-P-2011-026823



PROCEDIMIENTO ORDINARIO
ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, en virtud de la Audiencia realizada el día 18 de MARZO de 2013, este Tribunal señala:

CAPITULO I
La Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. ANA CONDE, presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN MANUEL BRAZON FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 22.974.190, y plenamente identificado a los autos quien se encontraba asistido por el Defensor Privado ABG. ELEAZAR LEON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

CAPITULO II
Encontrándonos en la AUDIENCIA FIJADA para la realización del Juicio Oral y Público, el ciudadano Defensor, manifestó a este Tribunal que su defendido quería admitir los hechos, por lo que se dio cumplimiento al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que éste procedimiento procede desde la audiencia preliminar hasta antes de la recepción de pruebas, (negrillas del tribunal).-

CAPITULO III
Considerando entonces, la acusación fiscal, y la ADMISION TOTAL DE LA MISMA por ante el Tribunal de Control, se dio cumplimiento estricto al mencionado artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que el acusado de manera espontánea manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, luego de haber entendido las consecuencias de dicha acción, se procedió a la penalización del delito.-

CAPITULO IV
El acusado ADMITIO su participación en los hechos sucedidos el día 26 de noviembre del 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios policiales, adscritos a la policía del Estado Monagas, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie en los alrededores del mercado municipal, aproximadamente a 30 metros del local Comercial de Nombre Ikea, observaron a un grupo de personas cerca del referido comercial que gritaban que estaban robando, se acercaron rápidamente al local y avistaron a un ciudadano que venia en dirección a la comisión siendo señalado por los presentes como el autor del robo, en lo que procedimos a dar la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, el ciudadano hizo caso omiso y emprendió la huída, realizando una persecución logrando atraparlo después de haber recorrido aproximadamente una cuadra de distancia, donde el mismo se resistió lanzando varios golpes a la comisión policial, logrando neutralizarlo haciendo uso de la fuerza, logrando encontrarle en la cintura un arma de fuego de fabricación casera, de color negra sin cartuchos y dentro del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de cuatrocientos bolívares


CAPITULO V
El delito de ROBO AGRAVADO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y tiene una pena DE 10 A 17 AÑOS DE PRISION, en razón de la ADMISION DE LOS HECHOS esta Juzgadora parte de la pena mínima aplicable considerando para ello el hecho de que el acusado NO tiene registros policiales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir 10 AÑOS y a esa pena se le rebaja un tercio por aplicación del último aparte del artículo 375 del Código Procesal Penal, lo que se traduce en tres años y cuatro meses, luego con la rebaja de Ley, nos da un total, de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena ésta que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, mas la accesoria de ley. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en función de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se CONDENA al acusado JUAN MANUEL BRAZÓN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 22.974.190, Venezolano, Natural de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 20/02/1985, de 26 años de edad, profesión u oficio Agricultor, Estado Civil: Soltero, con grado de instrucción Cuarto Grado de Educación Básica, hijo de: Carmen Figueroa (V) y Santos Brazón (V), domiciliado en: El Rincón de Caripito, Calle La Gloria, Rancho S/N hecho de madera, Caripito Estado Monagas, teléfono: 0424-9148489 (de su concubina de nombre Liliana Cova), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en la cual aparece como victima el ciudadano YONG HENG ZHENG, mas la pena accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito.-

Este Tribunal vista la ADMISION DE HECHOS y la PENA impuesta, acordó MANTENER al acusado con la misma condición procesal que tenía, es decir bajo una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que viene cumpliendo en el Internando Judicial del Estado Monagas.

Con respecto a la fecha de culminación de pena, no se establece en esta sentencia, pues el acusado estuvo privado de libertad, y posteriormente fue beneficiado con una medida cautelar de presentación, y como quiera que este Tribunal NO cuenta con la fase investigativa la cual aún no ha sido remitida por el Despacho Fiscal, se hace imposible la verificación del tiempo de reclusión.-
Notifíquese a la víctima.-
Se acuerda la remisión al Tribunal De Ejecución, un vez que se encuentre definitivamente firme de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del tribunal SEGUNDO de Juicio del Estado Monagas, siendo las 11:05 horas de la mañana, del día VIERNES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. BARBARA LUCERO SAIN
LA SECRETARIA

ABG. DIANA TCHELEBI