REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002235
ASUNTO : NP01-P-2011-002235
Revisada como ha sido la solicitud interpuesta por la Abogada MARICEL RONDÓN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSE DAVID VELASQUEZ y DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 25.930.705 y 18.267.990, respectivamente, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, mediante el cual requiere se ordene a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizando como fundamentote su petición el artículo 230 del texto adjetivo penal, ya que según su dicho, su defendido se encuentra detenido por un lapso superior a dos años ha que hace referencia la citada norma sin que se haya concluido el procedimiento que se le sigue en su contra, asimismo cursa solicitud realizada por el ciudadano JOSE DAVID VELASQUEZ, sobre la separación de la causa del ciudadano DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO, por cuanto ya que esta en otro centro de reclusión lo cual causa diferimientos en la celebración de la Audiencia, en tan sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos ocurrieron en fecha 17/03/11 y en fecha 20-03-11 se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
De igual manera de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso, sin embargo cuatro (4) atribuibles a los acusados y/o su defensor los días 24/05/11, 19/07/11, 03/02/12 y 05/11/12, lo que generó una demora en la realización del juicio de Ciento Quince (115) días de retardo en la realización del juicio por causas no imputables a este órgano Jurisdiccional, sino por incomparecencia de los acusados y/o su defensor.
En razón de ello este Juzgador, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a las faltas de las Defensa de manera injustificadas y en el caso de autos las negativas del acusado a salir de dicho recinto carcelario para acudir a las convocatorias de los Tribunales tendientes a la realización de los diferentes actos del proceso obra en contra de este, ya que si bien es cierto que cronológicamente han transcurrido más de dos (2) años de detención, no menos cierto es que a ese lapso de tiempo debe restarle los Ciento Quince (115) días de retardo atribuibles a los detenidos y/o su defensor, siendo evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a este. En cuanto a la solicitud de separación de la causa requerida por el ciudadano JOSE DAVID VELASQUEZ, este Tribunal decidirá al respecto, si para la próxima fecha pautada solo falta coimputado DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN.
En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida cautelar en virtud del decaimiento de la medida, a favor de los acusados JOSE DAVID VELASQUEZ y DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 25.930.705 y 18.267.990, respectivamente, interpuesta por la Abogada MARICEL RONDÓN, en su condición de Defensor Público Décimo Quinto Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados de autos TERCERO: En cuanto a la solicitud de separación de la causa requerida por el ciudadano JOSE DAVID VELASQUEZ, este Tribunal decidirá al respecto, si para la próxima fecha pautada solo falta coimputado DOUGLAS APOLINAR CEDEÑO.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese.-
EL JUEZ
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL HERNANDEZ