REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002631
ASUNTO : NP01-P-2011-002631
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Rosalba Valdivia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz Rojas.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Miguel Martínez y Abg. Yeley León.
ACUSADO: JAVIER JOSE ROCCA RONDON Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.918.563, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 18-03-1992.
En audiencia celebrada en fecha 24 de Enero de 2013, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado JAVIER JOSE ROCCA RONDON por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:
“…“En fecha 01 de Abril del año 2011, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, los funcionarios Cabo Primero (PEM) JOSÉ VASQUEZ, Distinguido (PEM) DENNY BOOZ, Agentes (PEM) JORGE YENDIS y CARIPE DEIVIS adscritos al Grupo Táctico Especial de la Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores inherentes al servicio y estando por la calle Padre Serrano de la Población de Caicara, Municipio Cedeño, específicamente cerca del liceo de Juan Francisco Mila de la Roca, un ciudadano les hizo seña para que se detuvieran, identificándose como presidente de la Asociación de Estudiantil de la referida institución educativa, informando que por los rededores del liceo, se encontraba un joven vestido con el uniforme del plantel, en una bicicleta, portando un Koala y que al parecer estaba vendiendo drogas; negándose a aportar otros datos por temor a represalias; donde observaron al ciudadano JAVIER JOSÉ ROCA RONDÓN, el cual se desplazaba por la avenida Bermúdez, en una bicicleta, con las mismas características indicadas por el informante, quien al notar la presencia de la comisión policial, adoptó una actitud nerviosa tratando de huir del sitio, siendo retenido frente al Gimnasio Cubierto Edgar Moza, y al realizársele una inspección personal, a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto un Koala contentivo en su interior de OCHENTA Y NUEVE (89) mini envoltorios de la presunta droga denominada Cocaína, motivo por el cual fue aprehendido.”-
De igual forma el representante del Ministerio Público narró los medios probatorios que admitió el Juez de Control y que en ellos basaba su acto conclusivo, como fueron el testimonio de los funcionarios DULCE INDRIAGO, CARLOS RONDON, RUBEN LLOVERA, ELISEO PADRINO MARIN y MARIANGEL GOMEZ URPIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la Experticia Química que suscribieron Nro..9700-128-0455 de fecha 02-04-2011 y dejan establecido que la sustancia analizada resultó ser veintiocho (28) gramos con trescientos (300) miligramos de Clorhidrato de Cocaína, así como la Inspección Técnica S/N de fecha 01 de abril de 2011, que describe el sitio donde fue aprehendido el acusado y los testimonios de los funcionarios JOSE VASQUEZ, DENNY BOOZ, JORGE YENDIS y CARIPE DEIVIS Adscritos al Grupo Táctico Especial de la Dirección General de la Policía del estado Monagas y se reservó la oportunidad de interponer solicitud alguna para ese momento de apertura, debido a la presunción de inocencia que abriga al acusado, empero de ello en la etapa de las conclusiones elevaría las solicitudes una vez se declare cerrada la recepción de los medios de pruebas.
La Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
Esta defensa técnica en conversaciones con su representado nos ha manifestado la posibilidad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y s ele aplique la pena en el término mínimo.
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le informó del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que pueden solicitar su aplicación desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación –que no lo hizo- , hasta antes de la recepción de pruebas –es decir hasta este momento procesal- para lo cual el acusado solicitó la aplicación de ese procedimiento, por lo que este órgano jurisdiccional en aras de la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen los artículos 26, 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho que tiene el acusado de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal y al haber manifestado de manera pura y simple libre y sin juramento que admitía los hechos plasmado en el escrito de acusación y por los cuales se ordenó el PASE A JUICIO, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que ya la acusación había sido admitida totalmente por el Juez de Control en Fase Intermedia y para la fecha del inicio del Juicio no se había recepcionado prueba alguna y la existencia de la voluntad del acusado de admitir esos hechos fijados en el escrito acusatorio.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitid la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. (Negrilla de quien decide).
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un terció a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, trafico de droga en mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el acusado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal como en efecto sucedió, y que con esas pruebas admitidas como lo son: El testimonio de los funcionarios DULCE INDRIAGO, CARLOS RONDON, RUBEN LLOVERA, ELISEO PADRINO MARIN y MARIANGEL GOMEZ URPIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como la Experticia Química que suscribieron Nro..9700-128-0455 de fecha 02-04-2011 y dejan establecido que la sustancia analizada resultó ser Clorhidrato de Cocaína, en la cantidad de veintiocho (28) gramos con trescientos (300) miligramos, y la existencia de la Inspección Técnica S/N de fecha 01 de abril de 2011, que describe el sitio donde fue aprehendido el acusado y los testimonios de los funcionarios JOSE VASQUEZ, DENNY BOOZ, JORGE YENDIS y CARIPE DEIVIS Adscritos al Grupo Táctico Especial de la Dirección General de la Policía del estado Monagas, existe la posibilidad de alcanzar una victoria segura en el Juicio; siendo las cosas así, se daba por satisfecho el cumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal.-. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos objeto del proceso en su totalidad por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que resulta de aplicar la pena mínima para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS cuya pena es de ocho (8) a doce (12) años de prisión y por cuanto el acusado no presentan antecedentes penales esta juzgadora se ubica para el calculo de la pena en el termino mínimo, es decir, ocho (8) años de prisión, ahora bien, al aplicar la rebaja prevista por admitir los hechos, quien decide le rebaja la mitad de la pena y arroja como resultado una penalidad de cuatro (4) años de prisión mas las penas accesoria de ley. Se establece como tiempo probable de cumplimiento de la penal el 31 de Marzo de 2015, ello en atención a que el acusado se encuentra detenido desde el 01 de Abril de 2011, habiendo cumplido Un (1) año, nueve (9) meses y veintitrés (23) días, faltándole por cumplir Dos (2) años, Dos (2) meses y Siete (7) días. TERCERO: Se Mantiene la medida de privación de libertad que pesa en contra del acusado JAVIER JOSÉ ROCA RONDÓN. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del estado Monagas, informando lo aquí decidido. Se ordena librar Oficio al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de que remita la Fase Investigativa del presente asunto, la cual es necesaria par al Fase de Ejecución de la Sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ciudadano JAVIER JOSE ROCCA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.918.563 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, mas las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se establece como tiempo probable del cumplimiento de pena el 31 de Marzo de 2015, ello en atención a que el acusado se encuentra detenido desde el 01 de Abril de 2011, habiendo cumplido 1 Año, 9 Meses y 23 días, faltándole por cumplir 2 Años, 2 Meses y 7 días. TERCERO: Se Mantiene la medida de privación de libertad que pesa en contra del acusado JAVIER JOSÉ ROCA RONDÓN. CUARTO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del estado Monagas, informando lo aquí decidido. Se ordena librar Oficio al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines de que remita la Fase Investigativa del presente asunto, la cual es necesaria par al Fase de Ejecución de la Sentencia y líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Oriente, informando lo aquí decidido.
La celebración del Juicio fue en una sola Audiencia que se verificó totalmente de manera oral, cumpliéndose a cabalidad con la preservación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes y a tal efecto líbrese la Boleta de Traslado al acusado para notificarlo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 11 días del mes de Marzo de 2013.
La Jueza,
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.
La Secretaria,
Abg. ROSALBA VALDIVIA
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