REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000112
ASUNTO : NP01-P-2009-000112
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha en fecha 4 de Febrero de 2013 en el asunto penal seguido al acusado DIEGO JOSE RAMOS PAREJO titular de la cédula de identidad Nº V- 20918422, de profesión y oficio ayudante de albañil, Natural de Maturín Estado Monagas, laborando actualmente en la empresa SAGO CONSTRUCCIONES, domiciliado Vía Caripito, Tropical, Calle Principal, Casa Sin Numero, Telf. 0416-0965250 y 0414-1910921, por la presunta Comisión del Delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano; debidamente asistido y representado en este acto por el Defensor Privado William Gil.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado Rodolfo Seekatz Rojas, de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra el referido imputado por los hechos que sucedieron en fecha 16 de enero de 2009, procedimiento que se ordenó seguir por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO a quien fue necesario revocarle la Medida Cautelar en fecha 09 de Octubre de 2012 y de forma voluntaria acudió al órgano jurisdiccional, así
Los hechos imputados son: Que en fecha 16 de enero de 2009 como a las 21:00 horas de la noche, mientras se encontraban en labores de seguridad ciudadana y prevención en el sector Costo Arriba vieron a un grupo de personas que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y jugando pool lo cuales presentaban actitud sospechosa, que al revisar a un ciudadano que se encontraba en la parte externa que vestía franela blanca con inscripción “XPS SPORT”, un short tipo bermuda color caqui, zapatos de color negro, con franjas blancas marca “NIKE” y una gorra color azul jeans con vise negra marca “NIKE”, se le encontró en la billetera un envoltorio de papel sintético color blanco atado en su parte superior con hilo blanco que contenía en su interior un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, que les hizo presumir que se trataba de la droga denominada cocaína, por lo que procedieron a detener al ciudadano quedando identificado como RAMOS PAREJO DIEGO JOSÉ.
Los hechos narrados encuadran en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio y que solicita su admisión.
El Defensor del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El Tribunal ejerce el Control Judicial sobre el acto conclusivo presentado y lo admite totalmente por cumplir con los requisitos de ley, así como sus pruebas.
El imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado DIEGO JOSE RAMOS PAREJO titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.918.422 las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 3° y 8°:
1- Residir en el lugar donde habita e informar al Tribunal si se muda del mismo.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Continuar el Régimen de Presentaciones, la cual se extendió a cada treinta (30) días.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometida y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Se ordena dejar sin efecto la orden de captura contra el referido acusado, por cuanto el presente asunto se suspendió condicionalmente, líbrese los oficios a los organismos de seguridad informando lo conducente y al acusado expídasele CERTIFICACION por Secretaría que evidencia el estado actual del presente asunto penal.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín al cuatro (04) día del mes de marzo del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. ROSALBA VALDIVIA