REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001089
ASUNTO : NP01-P-2011-001089

Revisada la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Abg. MARIA YSABEL ROCCA GUZMAN en su carácter de defensora del acusado LUIS ALBERTO RAMOS, mediante la cual solicita se le revise la medida privativa que pesa sobre su representado de conformidad a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del precitado Código.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha seis (06) de febrero de 2011 y se le decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° y 3° del Código Órgano Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículos, luego el Ministerio Público presentó formal acusación contra el referido ciudadano y en fecha ocho (08) de Junio de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar y posteriormente se celebraron los actos propios de esta fase.
Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos de actos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 7, Defensa privada 9, Acusado 14, Victima 7, así como al Tribunal 10 (Justificadas) y a los posibles Jueces Escabinos 8; observando que uno (1) de los diferimientos de la audiencia preliminar para la fecha 08 de mayo de 2011 fue atribuible al acusado y a la victima y los diferimiento en fecha 03 de septiembre de 2012 fue diferido el acto por incomparecencia de defensores privados y acusado y la del 20 de noviembre de 2012 fue diferida por la incomparecencia de acusado y victima, desconociendo en las tres (3) oportunidades los motivos por los cuales el acusado no asistió al llamado del Tribunal y ese lapso de tiempo generó ochenta y tres (83) días.
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar en su contra aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido y su defensor. Así las cosas, las tres veces que fue diferido el acto por que no acudió el acusado, obra en su contra, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención que refiere el acusado, pero al restarle los ochenta y tres (83) días de demora atribuibles al mismo por incomparecencia y su no asistencia por motivo injustificado a los actos en las fechas señaladas, es evidente que a la fecha NO han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por transcurrir cincuenta y cuatro (54) días. Y ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la defensora del acusado ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión en fecha jueves siete (7) de marzo de 2013 a las 8:30 de la mañana.-
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA

ABG. SILVIA RONDON