REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2010-000038
ASUNTO : NJ01-P-2010-000038
Vistos los recaudos consignados relacionados con el penado JOSE MIGUEL LOPEZ; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado en mención, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; fue condenado originalmente en fecha 01/03/2011, a través del procedimiento por Admisión de los Hechos, por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION (hoy redimida en DIEZ AÑOS, OCHO MESES y VEINTICUATRO DIAS DE PRISION); por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Saray Cedeño y Angela Domínguez, y el Estado Venezolano. Al verificar que el mismo, ha permanecido detenido cumpliendo pena hasta el día de hoy, por un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; le falta por cumplir entonces, SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Ahora bien, el penado JOSE MIGUEL LOPEZ, a esta fecha ha cumplido mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta (hoy redimida); lo cual lo hace acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo; aunado a que el Informe Técnico practicado a su persona en fecha 10 de Diciembre de 2012; suscrito por la Licda. Raquel Lisboa de Jiménez, en su carácter de Trabajadora Social, Danibeth Amaris, Psicólogo Clínico, Sarahil D. Carrillo, Criminóloga y la Abogada Doribel Abache, estimaron como resultado, entre otras cosas textualmente lo que sigue: “…PRONOSTICO: El equipo técnico considera a José Miguel López con un pronostico de conducta favorable en virtud de que de la evaluación realizada por la observación de los criterios: Autocrítica ajustada a la realidad. Adecuado apoyo familiar. Presencia de hábitos laborales, Progresividad ante el régimen; Bajo nivel de peligrosidad; bajo nivel de prisionización. SUGERENCIAS:…Activar la dinámica familiar…”; incorporando a lo anterior, la inexistencia en las actuaciones, de algún elemento que prueba que el referido penado haya sido objeto de sanciones disciplinarias en el interior del reclusorio; ello de alguna manera reitera su disciplina intramuros; lo cual lo hizo merecedor de la Certificación de Clasificación suscrita por los integrantes de la Junta de Clasificación y Atención Integral, asentada en el Internado Judicial de esta Entidad Federal, donde refleja que el mismo tiene una buena conducta, y un grado se seguridad mínimo. Asimismo, se pudo evidenciar que no consta en las actas, que el penado que nos ocupa, haya cometido algún delito o falta durante este proceso. Asimismo, se verificó oferta de trabajo (mediante llamada telefónica, 19/03/2013) emitida por la ciudadana Yuleidys Narváez Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-8.377.292, para que el mismo labore como Obrero en la Empresa Saten C.A., en el ramo de mantenimiento eléctrico, cuya sede principal estaba en la Calle N° 12, local 144, Sector Centro de esta ciudad. Lo anterior conlleva a estimar, que al cumplirse con los requisitos descritos en el artículo 500 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad…”; lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSE MIGUEL LOPEZ; quien reúne a esta fecha los requisitos legales para ingresar el proceso de reinserción social activa, a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pena; a lo sumo deberá cumplir ineludiblemente con las siguientes obligaciones:
1.- No incurrir en nuevo delito;
2.- Pernoctar en el local de Destacamentarios, ubicado en las instalaciones del Internado Judicial de este Estado (La Pica), una vez realice su jornada laboral diaria;
3.- Cumplir las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba;
4.- Tener continuidad laboral; caso contrario informar periódicamente a este Juzgador;
5.- Prohibido contacto de ninguna índole con las victimas del presente asunto. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Este Juzgado, aún cuando se encuentra en vigencia el artículo 488 del novísimo Código Adjetivo Penal Venezolano; no es menos cierto, que los hechos objeto del presente asunto, sucedieron antes de dicha entrada en vigencia; por ello se aplicará el contenido del artículo 500 descrito ut supra; por cuanto le favorece al penado que nos ocupa; ello en aplicación de la extraactividad de la Ley.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECRETA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado JOSE MIGUEL LOPEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 27/12/1985, de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17.713.828, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Odalis López (v) y Hermes Suárez (f), residenciado en el Sector Alto Hurí, Calle N° 26, Casa N° 10, de esta ciudad; quien deberá pernoctar en el en el local de Destacamentarios, ubicado en las instalaciones del Internado Judicial de este Estado (La Pica), una vez realice su jornada laboral diaria; y cumplir con las obligaciones impuestas, las cuales fueron descritas en el capitulo anterior. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal hoy extinto.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Impóngase al penado de esta decisión, y una vez se cumpla con esta formalidad se librará lo conducente. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa del penado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSE EUSEBIO FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. DAUNYS MILLAN