REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2012-000017
ASUNTO : NK01-P-2012-000017

Por recibido y vista escrito presentado por la Defensa Publica Duodécima Penal ABG. DESIREE NUÑEZ SANCHEZ, donde solicita tres puntos específicos: Primero: Autorice al penado JONAS JOSE CENTENO VAQUERO, a cursar estudios de formación de grado petrolero en la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Segundo: Solicita para el penado ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ, sea trasladado hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar, a los fines de ser evaluado por un medico por presentar infección en los ojos. Tercero: Ratifica solicitud de que le sean practicados examen Psicosocial al penado JONAS JOSE CENTENO VAQUERO. Este Tribunal Segundo Ejecución emite el siguiente pronunciamiento:
En relación al primer punto observa este tribunal de la actas que conforma la presente causa el penado fue condenado por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 en relación con el artículo 46 ordinal 4 de la hoy extinta Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, siendo catalogado éste delito, por nuestro Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones, de lesa humanidad, por entrañar un grave peligro a la salud física y moral de la sociedad, tal y como se puede observar de la decisión Nº 1728 emitida por la Sala Constitucional de fecha diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual reitera con carácter vinculante los criterios mediante los cuales, como ya se indicó, se ha calificado como lesa humanidad los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quedando excluidos estos de los beneficios procesales, el indulto, la amnistía y el otorgamiento de medidas cautelares de la privación judicial preventivas de Libertad.
De igual manera ratificó la Sala antes referida, en sentencia Nº 875 de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, está catalogado de lesa humanidad, y en consecuencia, por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por dichos delitos, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución; por lo que precisa la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el caso estudiado por la Sala- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem,- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante,

El Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha indicado que el delito de tráfico de drogas en todas sus modalidades es de lesa humanidad y que a esos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos, en aquel entonces, en el Capítulo Tres del Libro Quinto, hoy capítulo II del Libro Quinto, (dado que el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado el pasado año) denominado “De la Suspensión Condicional de la Ejecución de La Pena, de las Formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, lo ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud formulada por la defensa en relación a autorizar que el penado JONAS JOSE CENTENO VAQUERO, curse estudios de formación de grado petrolero en la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, la cual queda fuera del establecimiento donde cumple condena. Por lo antes señalado considera quien aquí decide que es inoficioso ordenar la práctica del examen psicosocial al referido penado, en consecuencia se niega tal pedimento. Y así se decide.
En relación a la solicitud de traslado del penado ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ, este Tribunal ordena su traslado hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar, el día Miércoles 06 de marzo de 2013, a las 7:00 de la mañana, a los fines de ser atendido por un medico de guardia y reciba la atención medica.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la defensa en relación a autorizar que el penado JONAS JOSE CENTENO VAQUERO, curse estudios de formación de grado petrolero en la sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, la cual queda fuera del establecimiento donde cumple condena y en consecuencia se NIEGA la misma. Por lo antes señalado considera quien aquí decide que es inoficioso ordenar la práctica del examen psicosocial al referido penado, en consecuencia se niega tal pedimento. Y así se decide. Se ordena el traslado del penado ABELARDO RAFAEL RODRIGUEZ, hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar, el día Miércoles 06 de marzo de 2013, a las 7:00 de la mañana. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a los penados y a su Defensor de confianza. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Maturín a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2013.
La Jueza

ABG. CARMEN GRACIELA PICCIONI GUZMAN



La Secretaria
ABG. ALEXA VALLENILLA