REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 13 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000288
ASUNTO : NP01-D-2010-000288

JUEZ: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO. VICTIMA: CHARLES VIVAS.

DECLARACION EN REBELDIA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que en fecha 09/07/2010, este tribunal presidido para la data por la ABG. LILIAN LARA ANDARCIA, califico la Flagrancia en la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, ordenando se siga el proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la data) y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decretó Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Especial que rige esta materia al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del tipo Penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHARLES VIVAS, debiendo presentarse cada treinta (30) días por ante el Departamento de Servicio Social de esta sede judicial; así mismo se observa que, en fecha 18/02/2013, siendo las 09:10 horas y minutos de la mañana, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, Escrito de Acusación, constante de doce (12) folios útiles, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHARLES VIVAS, acordando este Tribunal poner a disposición de las partes dichas actuaciones, para su revisión por el lapso de cinco (05) días de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, no siendo posible notificar hasta la presente fecha, al imputado y a la victima de autos; en tal sentido se procedió a verificar por Secretaría de este despacho, por ante el Departamento de Servicio Social de esta sede judicial, por cuanto el imputado en autos tiene la obligación de presentarse cada treinta (30) días, ante el Departamento de Servicio Social de esta sede judicial siendo informada por la Licenciada ERIKA LARA, adscrita al referido Departamento que, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, No ha cumplido con su obligación dada la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad legal, y no consta en autos justificativo alguno de tal incumplimiento, aunado a ello, observa este Juzgador que, el día de hoy 13-03-2013, siendo las 09:56 horas y minutos de la mañana, compareció de manera voluntaria, ante este Tribunal de Control, la ciudadana: ROSA MALAVE titular de la cédula de identidad V- 8.355.022, Venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Sector Paraíso, Calle 3 (cerca de los talleres de bambú) Maturín Estado Monagas, quien manifestó ser Abuela Paterna del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.782.613; manifestando a la vez lo siguiente:

“…Mi nieto desde hace un mes se fue de la casa y desconozco donde se encuentra, anda con gente de la calle…”

Corolario a lo antes expuesto, este Tribunal controlador, en consideración del contenido del artículo 617 de la ley Especial que rige esta materia, que establece:

Artículo 617, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase tomará las medidas de aseguramiento necesarias…” (Abreviatura y subrayado del Tribunal).

Se desprende de las actuaciones que el imputado en autos no ha podido ser localizado en la dirección aportada a este Tribunal, tampoco ha comparecido ante este Despacho, no ha consignado alguna constancia que demuestre el cambio de residencia, ni ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas a su persona como Medida Cautelar, y descartada su ubicación exacta dado lo manifestado por la ciudadana ROSA MALAVE, antes identificada, Abuela Paterna del adolescente en autos, encontrándonos frente a la negativa de asistir a los actos procesales, considerada como retardo procesal, debido a causas imputables al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, y visto que ha incumplido injustificadamente a los actos fijados, siendo necesario declararlo en Rebeldía a los fines de que se logre su captura y darle continuidad al proceso que se sigue en su contra.
DISPOSITIVA

Es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EN REBELDIA al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad, V-25.613.782, quien es Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas de 14 años de edad, nacido el 03-04-1996, de estado civil soltero, hijo de YAQUELIN MARIN (V) y de FRANCOI CEDEÑO (F), domiciliado en Sector el Paraíso, Calle Nº 3, Casa 037, con carrera 18, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0291-6420831, a quien se le sigue el presente asunto judicial por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CHARLES VIVAS, y por cuanto existen suficientes causales (Según lo supra expuesto) para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que este Tribunal Controlador, ORDENA SU CAPTURA, debiendo ser ingresado en el Centro Socio Educativo General “José Francisco Bermúdez” de esta ciudad, a la orden de este Tribunal. Líbrese las correspondientes ORDENES DE CAPTURA.- Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ,
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.

LA SECRETARIA,
ABG. LISBETH RONDON.