REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000028
ASUNTO : NP01-D-2010-000028
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSOR PUBLICO 3°: ABG. FELIPE SANCHEZ
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Este Tribunal recibido y visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede penal, por parte de la Fiscalia Décima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, argumentando que la acción derivada de los hechos objeto del proceso se ha extinguido, a consecuencia de haber operado la prescripción, por haber transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS desde que se inició la investigación, solicitud que hace de conformidad a lo previsto con los artículos 49 ordinal 8°, 300 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
IDENTIFICACION IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, pero dice ser titular de la cédula de identidad Nº 25.012.627 donde nació en fecha 6/12/1992, de estado civil soltero, hijo de Yudito Del Valle Rojas (V) y Eusebio Lovera (v), con domicilio en el sector Villa heroica calle José Leonardo Quirino, casa Nº 50 Teléfono 0416-045.4908.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia en fecha 31-01-2010, mediante Acta Policial cursante al folio tres (03) de las actuaciones suscrita por el funcionario Policial José Veliz y Distinguido (PEM) Miguel Figueroa, adscrito a la Comisaría Ezequiel Zamora, dependiente de la Policía del Estado Monagas, practicaron la aprehensión de un adolescente cuando estos reciben llamada telefónica vía radio de parte del receptor de la guardia de la Comisaría de Punta de Mata, informando que se trasladaran hasta el sector VILLAHEROICA…, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre JOSE ARREAZA, tenía RETENIDO a un joven el cual minutos antes había golpeado a su progenitor. causándoles lesiones a nivel del tobillo derecho, tal comos e evidencia en el informe medico legal inserto al folio quince (15) de las actuaciones, en tal sentido los funcionarios se trasladan al lugar y una vez en el sitio, les fue entregado pro el referido ciudadano un joven de contextura delgada, color de piel moreno, el cual fue señalado como su agresor de la victima, ante esta situación los funcionarios materializan la aprehensión , no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna así como lo contemplado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de de 17 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, pero dice ser titular de la cedula de identidad Nº 25.012.627, lo cual conllevo a que se iniciará la investigación por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, para el momento de los hechos, a la cual se le asigno el Nº I-486-025”.
Existiendo en actas los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial cursante al folio tres (03) de las actuaciones suscrita por el funcionario Policial JOSE VELIZ, en la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención practicada al adolescente.
2.- Acta de Entrevista cursante al folio seis (06) de las actuaciones realizada al ciudadano EUSEBIO JOSE LOBERA BOLIVAR, quien manifestó: me encontraba sentado al frente de mi casa compartiendo con un vecino, cuando de repente observe cerca de una esquina de la calle a mi hijo Enmanuel Lovera, con varios sujetos al cual yo le había prohibido el trato y comunicación con los mismos, se vino conmigo hasta mi casa, arremetió violentamente en contra de mi persona golpeándome fuertemente con los puños, Salí corriendo y busque auxilio.
3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE ARREAZA, quien manifestó: me encontraba sentado al frente de mi casa cuando escuche una discusión en la casa de mi vecino, de repente salió de su casa corriendo hasta donde yo estaba pidiendo ayuda, y mas atrás venia el hijo de nombre Enmanuel, golpeándolo, se puso a forcejear con su hijo, pero hizo a levantarse y no pudo porque se había falseado la pierna derecha.
4.- Informe Medico Legal Nº 9700-214, practicado a la víctima de fecha 18-03-2008, suscrito por la Dra. TAHIRYS CEDEÑO…practicado a la ciudadana: EUSEBIO JOSE LLOVERA BOLIVAR victima de la presente causa…donde se clasifican las lesiones como LEVES…TIEMPO DE CURACION: 08 DIAS A PARTIR DEL SUCESO Y TIEMPO DE REPOSO: 08 DIAS A PARTIR DEL SUCESO.
5.- Inspección Técnica practicada al sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN
Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial que rige esta materia, LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano EUSEBIO JOSE LOVERA BOLIVAR, se trata de un Delito de ACCION PÚBLICA, que No merece ser sancionado con medida Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 de la misma ley la cual establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el de treinta y uno (31) enero del año 2013.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido más de Tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:
“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio ciudadano EUSEBIO JOSE LOVERA BOLIVAR.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA supra identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en perjuicio ciudadano EUSEBIO JOSE LOVERA BOLIVAR, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 Ordinal 8, 300 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
El Juez
ABG. YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA.
La Secretaria
ABG. LISBETH RONDON.
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