REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 15 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000321
ASUNTO : NP01-D-2008-000321
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. LISBETH RONDON
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
RESOLUCIÓN: SE DECRETA LA CESACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE
SUSTITUYE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR LA MEDIDA DE
SERVICIOS A LA COMUNIDAD
De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida, que cumplen el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en fecha 13/07/1991, natural de Maturín Estado Monagas, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.918.653, hijo de Miguel Augusto García (V) y de Enolis Josefina Chacón (D), de profesión u oficio obrero, con domicilio en Campo Ayacucho, calle 07, Nº 34, Maturín Estado Monagas, cerca de la bodega el vecino, de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, SUSCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo establecido en los artículos 628 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO VILLARROEL LEON. Este Tribunal pasa a realizar la revisión de la medida en los siguientes términos:
En fecha 28 de Septiembre de 2012 este Tribunal Primero de Ejecución ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, Determinándose que hasta ese día había cumplido la Medida Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, FALTANDOLE POR CUMPLIR CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS, de la medida Privativa de Libertad, y de manera sucesiva UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se observa que el prenombrado sancionado, no ha sido impuesto de dicha decisión, ya que las veces que se ha solicitado el traslado el mimo no se ha hecho efectivo, asimismo, se solicitó información al Internado Judicial del estado Monagas a los fines de verificar si el prenombrado ciudadano se encuentra en ese recinto carcelario, no recibiendo respuesta hasta esta fecha, igualmente de las visitas realizadas por la ciudadana Juez a dicho internado, al realizarles los llamados, tampoco se ha logrado su comparecencia. Por otro lado se observa que del Sistema Iuris se desprende que el joven tiene un procedimiento por el Tribunal Segundo de Juicio Sección Ordinaria en el asunto NP01-P-2011-003427, siendo trasladado al Internado Judicial de Sabaneta, acordando ese Tribunal su traslado nuevamente al internado Judicial del estado Monagas.
Igualmente se observa que hasta la presente fecha el joven ALFREDO BASTARDO ha permanecido privado de su libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) DIAS; Sin embargo en relación a la medida de LIBERTAD ASISTIDA la cual fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO, se evidencia que la misma es de imposible cumplimiento por cuanto el joven adulto se encuentra privado de libertad por los Tribunales de Adultos, considerando procedente SUSTITUIR DICHA MEDIDA POR LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal h de la Ley orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de lograr que el joven se reinserte a su familia y a su grupo familiar, y de esta manera culmine el proceso seguido en su contra por esta sección de adolescentes. Se designa como ente para la supervisión y vigilancia de dicha medida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En consecuencia, Considerando quien aquí decide que es esta la oportunidad para declarar judicialmente la cesación de la medida Privativa de Libertad, es decir, determinado como ha sido el cumplimiento de la sanción por parte del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, considera este Tribunal por todo lo antes expuesto y por la facultad concedida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que lo procedente es Decretar la Cesación de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se SUSTITUYE la medida de LIBERTAD ASISTIDA por la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo permanecer recluido en el Internado Judicial del estado Monagas a la orden del Tribunal Segundo de Juicio Sección Ordinaria en el asunto NP01-P-2011-003427. Impóngase de la presente decisión al sancionado. Remítase Copia Certificada del la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal de este Estado y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario del estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal y a la Defensa. Notifíquese al Tribunal Segundo de Juicio Sección Ordinaria. Cúmplase. Líbrese la correspondiente boleta de EXCARCELACIÓN. Líbrese lo Conducente.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN.
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA.-
ABG. LISBETH RONDON.-