REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000068
ASUNTO : NP01-D-2011-000068
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. MARIAALEJANDRA MARCANO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE MUNICIONES
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN


Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad, Nº V-25.837.022, quien es Venezolano, de 20 años de edad, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 18-03-1993, de estado civil soltero, hijo de Nancy Aguilera (V) y de Ali Daniel Aranguren (F), Promotor de Vender Ropa intima, y con domicilio: PERIMETRAR SWIMON BOLIVAR CASA Nº 03, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS Teléfono 0426-189.84.38, de ésta ciudad de Maturín., quien fue sancionado a cumplir TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277, 273, 276 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE MUNICIONES, previsto en el articulo 12 de la Ley sobre arma y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece la Prescripción de las sanciones, considera este Tribunal de Oficio pasar a decretar la Prescripción en los términos siguientes:

En fecha 12 de Diciembre de 2011 se Ordenó la Ejecución de la sanción impuesta al prenombrado sancionado, quien debía cumplir TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, posteriormente fue Declarado en Rebeldía en fecha 27/04/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para al Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que si el incumplimiento del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, data desde la fecha 27/04/2012, día este en que fue declarado en Rebeldía, evidenciándose que desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Negritas y subrayado nuestro).

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

En este caso la Prescripción de la Sanción comenzará a contarse desde el día en que quedó firme la sentencia o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, es decir desde la fecha en que comenzó el incumplimiento 27/04/2012, ha transcurrido DIEZ (10) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal de inmediato verificada la Prescripción de la sanción, decrete la misma, y en consecuencia la CESACION DE LA SANCIÓN.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCION QUE LE FUERA IMPUESTA AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña del Adolescente. Se Decreta su Libertad Plena. En cuanto al escrito consignado por el sancionado exonerando la defensa y designando defensor privado, el mismo debe comparecer para ratificar dicho escrito. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Notifíquese al Departamento de Servicio Social. Impóngase al sancionado. Se ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE CPATURA. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA MARCANO.-