REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000294
ASUNTO : NP01-D-2012-000294
JUEZ DE EJECUCIÓN: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCION: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Y REGLAS DE CONDUCTA
Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme emanado del Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescente, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, de 16 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 26.340.476, de estado civil Soltera, nacido en fecha 27/06/1996, Natural de Maturín, Estado Monagas, hijo de MARIA FERNANDEZ PEINADO (V) y WLADIMIR GUTIERREZ, de ocupación u oficio NINGUNO, domiciliado en Santa Inés, Calle 4, cerca de la Mata de uva, cerca de la calle ancha, por la Bodega de “Rosita”, Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0424-934.08.82 (mamá), Teléfono 0291-6424253, quien fue sancionada a cumplir UN (01) AÑO de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:
A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Tomándose en cuenta que la detención de la prenombrada sancionada ocurrió en fecha 06/08/2012, posteriormente en fecha 17/09/2012 se le e le Sustituyó la Medida Privativa de libertad, por Detención Domiciliaria; En fecha 29/10/2012 fue Declarado en Rebeldía, siendo capturada en fecha 21/02/2013, es decir, se computan un total de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS exactos, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
La Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual. En cuanto al sitio de reclusión, se señala que será el Programa Socio Educativo Dr. Jesús Maria Rengel, debiendo ser trasladado una vez que sea impuesto.
La Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.
Este Tribunal establece como prohibiciones y obligaciones dentro del contexto de las Reglas de Conducta las siguientes:
1- Obligación de presentarse ante el Departamento de Servicio Social.
2- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicos.
3- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas.
4- Prohibición de acercarse a la víctima
En cuanto a la medida de Reglas de Conducta se designa como Ente para la supervisión y vigilancia al Servicio Social adscrito a esta Sección de Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Medida esta que iniciará una vez que sea Culminada o Sustituida la Privativa de Libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN Y COMPUTO de las Medida impuestas a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Se determina que la joven ha permanecido privada de su libertad por el lapso de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS faltándole por cumplir de la Medida Privativa de Libertad OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. En relación al sitio donde la sancionada cumplirá la Medida Privativa de Libertad, será el Programa Socio Doña Menca de Leoni, debiendo realizar el PLAN INDIVIDUAL, de conformidad al articulo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Remítase copia certificada del Auto del Cómputo al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, y al Programa Socio Educativa Doña Menca de Leoni. Impóngase al sancionado de la presente decisión. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente. La próxima REVISIÓN DE MEDIDA Y AUDIENCIA ESPECIAL PARA EL DÍA JUEVES 22 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.