REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturin, 4 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000230
ASUNTO : NP01-D-2012-000230
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDAD
RESOLUCION: DECLARACION EN REBELDIA
Recibido como ha sido en el día de hoy 04/03/2013, escrito emanado de la Directora del Programa Socio Educativo Dr. Jesús María Rengel, el cual guarda relación con la Fuga del sancionado IDENTIDAD OMITIDAD , Venezolano, de 17 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.865.523, de estado civil soltero, nacido en fecha 01/02/96, con grado de instrucción 2 año de bachillerato de educación básica, Natural de Maturín- Estado Monagas, hijo de Sonia Del Valle Mejias Diaz (V) y de padre desconocido, de ocupación u oficio trabajo haciendo mantenimiento de aires acondicionados y reparado lavadoras y secadoras, Sector Invasión de la Puente, La Casabera, Casa S/N, calle 8, dos cuadras a la derecha después del colegio Maturín Estado Monagas, No posee numero telefónico por lo cual aporta el de su progenitora Teléfono 0414-8669112, quien en fecha 02/03/2013 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, se evadió de dicha institución donde se encontraba recluido, este Tribunal al respecto pasa a decidir:
Con esta fuga el joven IDENTIDAD OMITIDADse encuentra evadiendo el cumplimiento de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano KINAN NADIN RACHIT RACHEID.
El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía…” (Negritas del Tribunal).
El sancionado está conciente que debe cumplir una sanción, no ha tenido lealtad al cumplimiento de la medida, lo idóneo es declararlo en REBELDÍA conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordenar su captura, y en consecuencia se ordena su ubicación y captura a los fines de que retomen el cumplimiento de la sanción.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Ejecución Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: SE DECLARA EN REBELDIA al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se ordena su Captura y una vez capturados deberá ser llevado a las instalaciones del Programa Socio Educativo “Dr. Jesús María Rengel” de esta ciudad y notificar de inmediato a este Tribunal en pro de que continúe con el cumplimiento de su sanción de privación de libertad. Líbrense todos los oficios de captura a los cuerpos policiales de la zona. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZURIMAR SANDOVAL OCA.
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