Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 12 de Marzo de 2.013

202° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES DE TALIURIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.249.289 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAFAEL NARVÁEZ TENIAS y ROBINSON NARVÁEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.168.691 y V-11.335.686, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.726 y 59.874, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en los folios seis (06) y siete (07) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano YLIAS TALIURIS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.011.562 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JUANA MARIA CARVAJAL, RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ, MERCEDES RUIZ y ANA CECILIA SILVA ESTABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.323.419, V-12.013.250, V-9.286.993 y V-8.978.068, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.609, 71.191, 33.027 y 36.086, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio setenta y dos (72) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

EXPEDIENTE Nº 009803.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 30 de Julio de 2.012, por el abogado en ejercicio ROBINSON NARVÁEZ RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 17 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 16 de Octubre de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaren sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandante. Llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte sin haberlo hecho, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO


En fecha 17 de Octubre de 2.011, el Tribunal de la causa dictó sentencia inserta del folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del presente expediente el cual se cita en extracto a continuación:

“(…) En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa: La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano YLIAS TALIURIS VILLARROEL; en virtud de existir hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 185: Son causales únicas de divorcio: (Omissis) (…) 3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…) El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.- El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.- Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la Causal Tercera 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ésta, bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.- Considera prudente este Sentenciador, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (Sala de Casación Social) de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.- El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente: “… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”.- Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, así como las pruebas presentadas por el accionante, observa este Operador de Justicia que la parte actora no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por ella alegados, aunado a ello, las deposiciones de los testigos promovidos dentro de la presente acción, no fueron valoradas por este Tribunal por cuanto éstas nada aportaron al proceso, en lo que respecta a la causal alegada por la accionante en cuanto al fundamento de su acción, es decir, “El exceso, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, más aún, cuando no consta en autos ningún otro medio probatorio que sustentara los maltratos proferidos por su cónyuge por parte del Ciudadano YLIAS TALIURIS VILLARROEL, siendo así y por cuanto nada fue probado en autos, por cuanto la parte demandada, manifestó en su escrito de contestación que la Ciudadana CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES, fue quien abandonó el hogar común; más sin embargo y por cuanto quedó demostrado la intención de las partes de disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, es por lo que este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los Ciudadanos CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES e YLIAS TALIURIS VILLARROEL y así se decide…”

En su escrito de informes el abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, señaló entre otras cosas lo siguiente: “(…) SEGUNDO. La sentencia a quo declaró SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta con fundamento en la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, por considerar el Juzgador, cito: “que la parte actora no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran los hechos por ella alegados”. Hasta aquí la cita. Pero en contraposición en la parte dispositiva del fallo declara DISUELTO el vínculo matrimonial, aplicando o acogiendo al respecto la jurisprudencia, con ponencia del MAGISTRADO Juan Rafael Perdomo, en sentencia del 26 de Julio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo las realidades manifestadas o plasmadas en el juicio de divorcio en cuanto a la imposibilidad de la vida en común, y el deseo de los cónyuges de que se disuelva el vínculo matrimonial, como remedio a la enfermedad. TERCERO. Ahora, bien ciudadano Juez Superior, cualquiera sea la decisión a dictar por esa honorable Alzada, sobre el recurso de apelación, deberá mediante pronunciamiento expreso mantener con toda su eficacia y consecuencia, las medidas provisionales, específicamente de prohibición de enajenar y gravar dictadas por el Juez de la causa a solicitud de la parte demandante, pues a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad no se suspenderán, ni aún después de declararlo el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes en el caso que nos ocupa no ha ocurrido ni una ni otra causal o motivo de suspensión de dichas medidas, esta solicitud o requerimiento lo formulo en atención a que la parte demandada, una vez dictada y publicada la sentencia apelada, solicitó la suspensión de dichas medidas. Es de observar que la discusión acerca de la pertinencia de bienes gananciales, el carácter de tales no es ventilable en el juicio de divorcio, sino ello es materia del correspondiente y subsiguiente juicio de partición y liquidación de la sociedad conyugal, después de disuelto el vínculo matrimonial. Pero además esa Alzada, en caso de confirmar la sentencia apelada o en caso de declarar Con Lugar la demanda, deberá disponer la liquidación de la sociedad conyugal, corrigiendo de esa manera la omisión que en tal sentido incurrió el Juzgador a quo…” (Folio 63 y 64 segunda pieza).-
De la revisión de los informes consignados por el co-apoderado judicial de la parte accionante ROBINSON NARVÁEZ RODRIGUEZ, se desprende que la apelación va dirigida a la discordante dispositiva plasmada en la sentencia recurrida toda vez que declara sin lugar la demanda pero de igual forma disuelve el vínculo matrimonial existente entre ambas partes contendientes por aplicación de sentencia de fecha 26 de Julio de 2.001 emanada de la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal. En ese sentido, esta Alzada considera que efectivamente la demanda ha debido declararse con lugar por motivo de orden público en acatamiento a los lineamientos pautados en la sentencia antes indicada, en razón de ello, la acción incoada con motivo de Divorcio Ordinario por la ciudadana CLEOMARY ANGELICA GONZALEZ MORALES DE TALIURIS en contra del ciudadano YLIAS TALIURIS VILLARROEL, debe ser declarada Con Lugar por motivos de orden público en total apego al criterio sostenido en sentencia de fecha 26 de Julio de 2.001 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-
Asimismo, en referencia a las medidas preventivas decretadas en el decurso del proceso en estudio se evidencia que la apelación es interpuesta en contra de la sentencia proferida en fecha 17 de Octubre de 2.011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y la solicitud de la suspensión de las medidas preventivas por el demandado se realizó en fecha 30 de Julio de 2.012 (Folio 54 segunda pieza), no evidenciando este operador de justicia que el Juzgado de la causa haya ordenado tal suspensión, en razón de ello, mal podría esta Alzada pronunciarse sobre suspensión de medidas cautelares que no constan en el expediente y más aún cuando no son objeto de apelación. Y así se decide.-
En atención a todo lo expuesto, este operador de justicia declara procedente el recurso de apelación incoado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, quedando en ese sentido modificada la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ROBINSON NARVÁEZ RODRIGUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 17 de Octubre de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se MODIFICA la decisión recurrida en los términos supra expresados.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha siendo las 02:36 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-










JTBM/MRG/(*.*).-
Exp. Nº 009803.-