Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 12 de Marzo de 2.013
202° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.395.058 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de sus legítimos hermanos ciudadanos ANTONIO DI POMPEO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado actualmente en Roseto Degli Abruzzi, Provincia de Teramo, Italia y titular del documento de identidad Nro. TE2451342H; MAURO DI POMPEO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado actualmente en Manoppello Scalo, Provincia de Pescara, Italia y titular del documento de identidad Nro. AA3798400 y ANA DI POMPEO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliada en Silvi, Provincia de Teramo, Italia y titular del documento de identidad Nro. PE3425548H, carácter éste que se desprende de instrumento poder cursante del folio dieciocho (18) al veinte (20) y su traducción al idioma español del folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de la primera pieza del presente expediente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS y LUISSANA SÁNCHEZ DONATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.293 y 114.908, respectivamente, carácter éste que se desprende de instrumento poder cursante del folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-481.682 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas INÉS MARÍA ROJAS GASCON y AURA CABELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.696.320 y V-11.343.480, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.231 y 126.382, respectivamente, carácter éste que se desprende de poder apud-acta cursante del folio cuarenta y uno (41) del presente expediente.-
TERCERA INTERESADA: ciudadana MIGDALIA JOSEFINA SOSA DE DI POMPEO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.687.963 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: ciudadano ANTONIO JOSÉ ROJAS (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.695.748, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.632.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA.-
EXP. Nº 009843.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por el abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, interpuesta en contra del ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO. Dichas apelaciones fueron ejercidas contra los Autos de fechas 18 y 29 ambos del mes de Octubre del año 2012 emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose en el auto de fecha 18 de Octubre de 2012 suspender la tercería aperturada en la presente causa, de conformidad con las pautas dictadas en el auto de fecha 10 de agosto del presente año.
Esta Superioridad en fecha 09 de Enero de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el Décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas solo por la parte demandante, abriéndose el lapso de ocho (8) días para que las partes formulen las observaciones escritas sin que ninguna de las partes litigantes hiciera uso de dicho derecho; concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 18 de Octubre de 2.012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dictó Auto que riela al ochenta (80) del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente: “El Tribunal por cuanto observa que en fecha 10 de agosto del presente año dictó auto, el cual riela inserto en el cuaderno de tercería (f.60), y en virtud de la diligencia inserta al folio 100, inserta al folio 100 de la presente pieza principal, suscrita por la abogada en ejercicio Inés Maria Rojas Gascón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.121.231, en su carácter acreditado en autos, provee en conformidad, y en virtud del auto supra identificado en el cual se manifestó entre otros aspectos lo siguiente:“… dada la articulación aperturada en conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en aras de mantener el debido Proceso, el derecho a la Defensa de las partes, así como también en aras de salvaguardar el Equilibrio procesal que debe existir en todo juicio y de mantener la Seguridad Jurídica, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena suspender la causa principal de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, hasta tanto se decida la articulación aperturada. Notifíquese…”, en este sentido, este juzgador suspende la tercería aperturada en la presente causa, en conformidad con las pautas dictadas en el auto de fecha 10 de agosto del presente año, e identificado up supra, y así se declara”.-
2. En fecha 24 de Octubre de 2.012 el abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.293, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló del referido auto de fecha 18 de Octubre de 2.012 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 82 del presente expediente).-
3. En fecha 29 de Octubre de 2.012 el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual establece: “Vista las diligencias que anteceden suscrita por el abogado ANDRES SALAZAR UGAS con el carácter de autos, este Tribunal provee de la manera siguiente: En cuanto a la primera solicitud, se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Asimismo, se niega la solicitud de fijar oportunidad para nombrar partidor, en virtud de que la presente causa se encuentra suspendida. En relación a la apelación ejercida la misma se oye en un solo efecto y se ordena remitir al Juzgado distribuidor superior de esta Circunscripción Judicial, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, las copias que señale la parte apelante y las que el tribunal tenga a bien señalar. Advirtiendo que la remisión de las copias, se hará una vez que estas sean consignadas mediante diligencia, dentro de los cinco días de despacho. Se niega revocar auto de fecha de 18 de octubre de 2012, por las razones siguientes: a) la causa se suspendió a través de auto expreso, B) Revisadas las actas (PIEZA 2) se evidenció que la abogada INES MARIA ROJAS GAZCON, tiene facultad expresa para actuar, según poder que riela inserto al folio 139…”. (Folio 84 del presente expediente).
4. En fecha 06 de Noviembre de 2.012 el abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.293, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia inserta al folio ochenta y cinco (F.85) señaló las copias correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
5. En fecha 09 de Noviembre de 2.012 el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual indica: Vista la diligencia que riela al folio 109, mediante la cual el abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, con el carácter de autos, apela del auto de fecha 29 de octubre del presente año, este tribunal oye dicha apelación en un solo efecto ordena remitir al Juzgado Distribuidor Superior de esta circunscripción Judicial y dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, las copias que señale la parte apelante y las que el tribunal tenga a bien señalar. Advirtiendo que la remisión de las copias, se hará una vez que estas sean consignadas mediante diligencia, dentro de los cinco días de despacho. (Folio 86 del presente expediente).-
Dados los recursos de apelaciones antes descritos, son los motivos por los cuales conoce este Tribunal de alzada.
En atención a todo lo anterior, observa quien juzga, que en fecha 28 de Enero de 2.013 el abogado en ejercicio, ANDRÉS SALAZAR UGAS, consignó por ante esta segunda instancia escrito de conclusiones inserto del folio Ciento Dieciséis (116) al folio Ciento Diecinueve (119) del presente expediente.
Este sentenciador infiere que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es la procedencia o no tanto de la suspensión de la tercería interpuesta en la presente causa como la procedencia o no de los recursos de apelaciones interpuestos.
Estima este sentenciador antes de emitir pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente: “ El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.
Cabe destacar en primer lugar en cuanto a lo solicitado por la parte recurrente en su escrito de conclusiones presentado por ante esta Alzada, respecto de la revocatoria del auto emanado por el Tribunal a quo en fecha 10 de agosto de 2012, dicho pedimento es totalmente improcedente en virtud de que el mismo no es objeto de la presente apelación, motivo por el cual no le esta dado a este operador de justicia pasar a conocer del mismo, por cuanto no se evidencia que el referido auto haya sido objeto de apelación estimándose éste en consecuencia firme, mal pudiese quien aquí decide revocar el aludido auto de fecha 10 de agosto de 2012 en el cual se suspendió la causa principal. Y así se decide.-
Ahora bien, aclarado el punto anterior pasa este Juzgador a proveer sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de Octubre de 2012, en los términos que a continuación se indica:
En cuanto a la negativa de fijar oportunidad para nombrar partidor en virtud de que la causa principal se encuentra suspendida , estima quien aquí decide que mal puede el tribunal de la causa pasar a nombrar partidor estando la causa suspendida tal y como se observa del auto de fecha 10 de agosto de 2012 inserto al folio 77 del presente expediente, no siendo tal y como se estableció precedentemente dicho auto objeto de apelación y no constando en las actas procesales que se haya reanudado la causa, estima quien aquí decide que tal negativa se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-
De igual forma se encuentra dentro del marco legal establecido el hecho de que el tribunal negara revocar el auto de fecha 18 de octubre de 2012, por cuanto no le esta dado a ningún Juez revocar su propia decisión a menos que se trate de autos de mero tramite o mera sustanciación lo cual no es el caso de marras. Y así se decide.-
Con base a los razonamientos que anteceden estima este Sentenciador que la apelación ejercida contra el auto de fecha 29 de octubre de 2012 es improcedente, motivo por el cual la misma no ha de prosperar quedando en consecuencia ratificado el aludido auto objeto de apelación. Y así se decide.-
Una vez resuelta como ha sido la apelación antes descrita este operador de justicia pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra en el auto de fecha 18 de octubre de 2012, con base a los siguientes señalamientos:
Este Juzgador observa que el Tribunal de la causa suspende la tercería basado en el hecho de que la causa principal se encuentra suspendida dada la articulación aperturada en conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido estima quien aquí decide que el auto en cuestión no se encuentra ajustado a derecho en virtud de que la existencia de la articulación antes indicada no suspende la tercería ni mucho menos se debe entender que por cuanto se paralice la causa principal, la tercería debe ser suspendida también, existiendo para ello, es decir motivos específicos establecidos en la Ley tanto para suspender la causa principal como para suspender la tercería, lo cuales no fueron señalados por el Juez de la causa para fundamentar el auto objeto de apelación de fecha 18 de octubre de 2012, por tales motivo se considera que dicha apelación ejercida es procedente motivo por la cual la misma ha de prosperar quedando así revocado en todas sus partes el auto apelado, debiendo continuar el Juez de la causa con la tercería en el estado en que se encontraba antes de emitir el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR El recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2012 y CON LUGAR El recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 18 de octubre de 2012, ambos recursos interpuestos por el abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.293, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, incoado por la ciudadana FRANCA DI POMPEO ANTONUCCI en contra del ciudadano TORINO DI POMPEO DI TULIO, todos plenamente identificados; en consecuencia se CONFIRMA el auto de fecha 29 de Octubre de 2.012 y se REVOCA el auto fecha 18 de Octubre de 2.012 proferidas ambas decisiones por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse confirmado el auto de fecha 29 de octubre de 2012.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/”---“.
Exp. Nº 009843.-
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