Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 12 de Marzo de 2.013

202° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO ZENAIDE CARRASQUEL MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.486.994 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.073.684, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.877, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta y siete (67) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GREGORI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 06 de Septiembre de 1.996, anotado bajo el Nro. 51, Tomo A-6 y modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la última mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, realizada en fecha 02 de Enero de 2.008, tal como consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas debidamente registrada en fecha 01 de Febrero de 2.008, anotada bajo el Nº 01, tomo A-4 de los libros de registro de comercio llevado por la referida oficina. Asimismo, los ciudadanos ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO y MARIO JOSE BELGRAVE LOGALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.906.945 y V-6.875.518, en este mismo orden, en su condición de propietario y de conductor del vehículo, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROSA ALBA PALMENTERI y JULIO CESAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.350.247 y V-4.048.634, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.500 y 133.984, respectivamente; quienes fungen como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GREGORI, C.A., carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio ciento cuarenta y ocho (148) al ciento cincuenta y uno (151) de la segunda pieza del presente expediente. Asimismo, los abogados en ejercicio LUIS RODRIGUEZ, ROSA ALBA PALMENTIERI y JULIO CESAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.720.794, V-4.350.247 y V-4.048.634, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.258, 20.500 y 133.984, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO JOSE BELGRAVE LOGALDO, conforme consta de instrumento poder cursante del folio ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137) de la misma pieza. -

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRÁNSITO).-

EXPEDIENTE Nº 009848.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de Noviembre de 2.012, por el abogado en ejercicio JULIO CESAR HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2.012, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que NEGÓ LA SOLICITUD DE PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

Esta Superioridad en fecha 09 de Enero de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandante. Llegada la oportunidad de que las partes formularan sus observaciones escritas a la contraria, siendo presentada por la parte demandada este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO

1. En fecha 04 de Marzo de 2.010 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de Daños y Perjuicios Morales, Materiales y Lucro Cesante incoada por el ciudadano PEDRO ZENAIDE CARRASQUEL MAITA, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GREGORI, C.A., y los ciudadanos ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO y MARIO JOSE BELGRAVE LOGALDO. (Folio 60 de la primera pieza).-

2. En fecha 25 de Marzo de 2.010 compareció la parte demandante PEDRO ZENAIDE CARRASQUEL MAITA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, y consignó diligencia indicando: “...A los efectos de interrumpir el lapso de perención y dar cumplimiento con lo ordenado por este tribunal en el auto de admisión de la demanda, pongo a disposición del ciudadano Alguacil de este tribunal los medios o recursos necesarios con el objeto de practicar la citación de los Demandados.”. (Folio 68 de la primera pieza).-

3. En fecha 26 de Marzo de 2.010 compareció el alguacil temporal adscrito al Tribunal de la causa y fijó oportunidad para el nueve (09) de abril de 2.010 a la 1:00 pm para trasladarse a practicar las citaciones. (Folio 70 de la primera pieza).-

4. En fecha 25 de Julio de 2.012 comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito inserto del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del presente expediente del cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: “(…) PUNTO PREVIO. Con fundamento en lo establecido en el artículo 267 numeral 1°) del Código de Procedimiento Civil, oponemos al demandado ciudadano: PEDRO ZENAIDE CARRASQUEL MAITA, la perención breve de instancia, toda vez que desde la admisión de la demanda dicho ciudadano, no cumplió con su obligación que le impone la ley de practicar la citación de los demandados, y con ello manifiesta su voluntad de abandonar la instancia, por cuanto no le dio impulso procesal necesario que impone este numeral, el cual tiene como presupuesto de hecho para que proceda la perención, que el actor no cumpla la obligación que le impone la ley y se practique la citación del demandado (S), dando así el cumplimiento dentro de los 30 días contados a partir de la admisión de la demanda; naciendo así para el actor, la obligación de gestionar la citación de la parte demandada (s); siendo el propósito de la perención, forjar la pronta integración procesal con el llamamiento de la causa, bajo amenaza de que perima la acción y el proceso siga su continuidad, en aras de que se favorezca la celeridad procesal. En el caso de marras ciudadana juez, la demanda instaurada por el citado ciudadano: PEDRO ZENAIDE CARRASQUEL MAITA, antes identificado, fue admitida el día 4 de marzo del año 2010, según consta del folio 60 del expediente No. 0949-2010, de la nomenclatura llevada por ese tribunal, advirtiendo dicho tribunal en el ya referido auto de admisión de la demanda: “que de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, deberá dentro de los 30 días continuos a la admisión, colocar los medios y/o recursos necesarios para lograr la (s) citación de la parte demandada, que resida a más de quinientos (500 mts) de la sede del Tribunal, el lapso para consignación empezara a correr a partir del día siguiente al presente auto”; luego entonces el lapso de los 30 días comenzó a correr a partir del día 5 de marzo del 2010 y culminaría el día 3 de abril del mismo año, (que son los 30 días señalados en el auto de admisión). El apoderado de la parte actora el día 25 de marzo del 2010, ciudadano: PEDRO ZENAIDE CARRASQUEL MAITA, asistido de abogado, diligencio y señaló (…) Situación esta que no ocurrió por cuanto la parte actora no se presentó ni proveyó los recursos o medios para que la Alguacil procediera por su cuenta a practicar la citación, el día y la hora señalada por ella y por lo tanto la citación de los demandados por lógica consecuencia no se practicó, consumándose de pleno derecho la perención de la instancia de los 30 días, ya que aún cuando la parte actora estampo diligencia, en la cual indica que ofrece poner a disposición los medios y/o recursos para la citación de los demandados, el día 9 a la una de la tarde (1pm) fijado por la Alguacil para practicar la Citación, debió proveerle los medios o recursos y no lo hizo, de tal manera que su ofrecimiento fue engañoso solo con la intención de interrumpir el lapso tal como de manera reiterada lo establecido la jurisprudencia patria sobre esta materia…”

5. En fecha 24 de Octubre de 2.012 el Tribunal de la Causa emitió decisión inserta en autos en los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiséis (126) de la segunda pieza en la cual señaló lo siguiente: “(…) De lo anterior, no cabe dudas, que el apoderado actor, realizó dentro del lapso de los treinta (30) días continuos establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha seis (06) de julio del año dos mil cuatro (2.004), lo citado en la referida sentencia, que no es otra cosa, que colocar a disposición del ciudadano alguacil, los medios y/o recursos necesarios, para lograr la citación de la parte demandada, que resida a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; dado que la admisión fue realizada en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2.010), venciendo dicho lapso en fecha sábado tres (03) de abril de dos mil diez, se observa fehacientemente, que la parte interesada, colocó los medios y/o recursos dentro del lapso tantas veces mencionado, es decir, lo hizo en el día 21 de los treinta (30) acordados mediante sentencia; razones de peso, por las que procede este Juzgado de Primera instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a Negar la solicitud de Perención Breve de la Instancia, por los razonamientos antes esgrimidos…”.-

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-

En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la practica de la misma, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”.

En este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06AGO1998, expediente Nº 95-656, en la que se estableció: “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; es decir, que la jurisprudencia ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación del demandado, advirtiendo este Tribunal que en el presente caso la acción fue admitida el 04 de Marzo de 2.010, observándose que en fecha 25 de Marzo de 2.010 el demandante colocó a disposición del alguacil adscrito al a quo los recursos necesarios a los fines de practicar la citación, de lo cual se evidencia que la parte actora cumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interrumpiendo de esta forma la perención breve. En consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se encuentra ajustada a derecho toda vez que el accionante si cumplió con su obligación a los fines de lograr la citación de la parte demandada conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda por lo que dicha figura de PERENCION BREVE resulta a todas luces improcedente, motivo por el cual la misma no ha de prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación sin lugar, quedando así confirmada la sentencia apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR HERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2.012, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada en los términos antes expuestos.-

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En esta misma fecha siendo las 01:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-











JTBM/MRG/(*.*)
Exp. N° 009848.-