Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadano ERNESTO JOSE MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.839.896 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadanos ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.335.686 y 2.168.691, en este mismo orden, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos al folio ciento cuarenta y nueve (149).-

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su Jueza Abogada Elina Ciano.

TERCERA INTERESADA: ciudadana YSABEL ANTONIA DURAN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.625.284 y de este domicilio.

DEFENSORA PÚBLICA: ciudadana NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.953.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE Nº 009844.-

Conoce este Juzgado con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 17 de Diciembre de 2.012 por el ciudadano ERNESTO JOSE MORENO LOPEZ, identificado supra y asistido en ese acto por el abogado Robinson Narváez, contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la presunta violación del derecho constitucional a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de Enero de 2.013, este Tribunal ordenó su admisión y libro boletas de notificación tanto para el Juzgado presuntamente agraviante, como para la tercera interesada y la representación fiscal.

En fecha 01 de Marzo de 2.013, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigno las respectivas boletas de notificación y en esa misma oportunidad este Tribunal pasó a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia constitucional Oral y Pública, para el día miércoles 06 de Marzo de 2.013, tal como consta al folio ciento cincuenta y cinco (155).

En fecha 06 de Marzo de 2.013, siendo el día y hora fijados y previa las formalidades de Ley se realizo la audiencia oral y pública de la siguiente forma:

De la exposición del Apoderado de la parte accionante:

“Como principio de introducción en la presente audiencia, me permito señalar que la razón o propósito del recurso de amparo que nos ocupa no esta inspirado en intención o proposito de eludir el cumplimiento de la obligación legal y moral que tiene sobre sus hombros el recurrente respecto de su hijo Ernest Joseph. Dejado sentado ese principio y como argumentos de esta audiencia reproduzco y hago valer en todas sus partes los elementos de hecho y de derecho contenidos en el escrito respectivo del recurso que encabeza el expediente. en el mismo orden de ideas hago valer el merito probatorio de las copias producidas marcadas “A” y “B” con el escrito de recurso de amparo. Insisto en que hubo un fraude procedimental en señalar la naturaleza del mismo en cuanto a su intencionalidad, iniciado y seguido en el procedimiento de ejecución de sentencia propuesto por la ciudadana Ysabel Duran Moreno. En efecto habiendo el demandado Ernesto Moreno Lopez señalado conforme lo indica la Ley, su domicilio procesal para todos los efectos ulteriores en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, resulta extraño, y de alli la presunción de fraude de que su notificación para el procedimiento de ejecución de sentencia se ordenase en una sede y domicilio distinto al indicado por el interesado. Ese vicio o irregularidad constituye un elemento perjudicial para el derecho de la defensa toda vez que privo al ciudadano Ernesto Moreno López de enterarse debidamente del inicio del procedimiento de ejecución de sentencia. El cual fue llevado, cumplido, desarrollado y finalizado sin que se enterase de su existencia, solo fue al final que se entero del mismo cuando en el recibo de pago de su sueldo como trabajador al servicio de PDVSA se percató de los descuentos ordenados por el Juez en el pronunciamiento decisorio de ejecución de sentencia. Por otra parte como otro elemento violatorio del debido proceso y de la defensa, este el hecho de que el pronunciamiento en cuestión incurrió en violación del principio de la cosa juzgada. ¿Porqué? Por que en la sentencia que declaro con lugar la solicitud de manutención el Tribunal, fijó una modalidad y monto determinados, pero es el caso que, en el decisorio de la ejecución de sentencia el juez, fijó una cantidad superior a la fijada en la sentencia de fondo, cuando esto solo es posible, es decir el incremento de la pensión por vía de revisión, con sujeción al procedimiento que al efecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que el juez de oficio, es mas sin que las partes lo hayan solicitado en el procedimiento de ejecución se extendió ilegalmente en tal sentido. Es con vista a esas irregularidades planteadas violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa, que se demanda de este honorable Tribunal Constitucional un mandato directo declaratorio de nulidad de todo el procedimiento de ejecución de sentencia desde la fecha en que fue solicitado mediante diligencia por la parte interesada y hasta el momento del procedimiento que estableció la regla de la ejecución de la sentencia, así lo pido con la venia de estilo de este honorable tribunal constitucional. Es todo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la representación de la tercera interesada quien argumento de la siguiente forma:

“En principio reproduzco y doy por cierto la existencia de una sentencia que fijo la obligación de manutención de fecha 02 de diciembre del año 2.002 y que cursa al expediente 3808 del Juzgado de Protección, en beneficio del hoy adolescente Ernest Joseph Moreno Duran. Asimismo rechazo la pretensión aducida por el accionante en cuanto al procedimiento de ejecución de sentencia desarrollado desde su inicio mediante auto de fecha 27 de Enero de 2.012 en el cual se acordó la realización de audiencia especial de ejecución hasta su pronunciamiento o decisión por auto de fecha 18-06-2.012 lo cual a criterio del accionante es la decisión agraviante. En torno a eso hago las siguientes consideraciones, la ley especial que rige la materia Lopnna, no rige, no establece un procedimiento especial para la ejecución de las decisiones, los asuntos de manutención son de cumplimiento sucesivo y voluntario, el juez de ejecución es garante de la satisfacción de ese derecho, cuando eso no sucede ordena el cumplimiento voluntario y de no materializarse este ordena la ejecución forzosa, es importante puntualizar que la ley procesal del trabajo, la cual se aplica de materia supletoria tampoco establece un procedimiento especial para eso. Sin embargo es importante puntualizar que en la sentencia que dicto y fijo la pensión de manutención se estableció una medida ejecutiva de embargo la cual la juez de ejecución visto el pedimento de la madre del beneficiario de la manutención, la cual manifestó un incumplimiento de la obligación, acompañando elementos que sirvieron de fundamento al juez para evidencia la mora en el cumplimiento, así como que el progenitor tenia la capacidad para cumplirlo y no lo hacia pues trabaja bajo una relación de dependencia, ordena trasladar la medida de embargo y en consecuencia se ordena librar comunicación al ente para que materialicé la misma, la cual tal como consta en los anexos que acompaño el accionante cursa en autos y tiene fecha de emisión 18-06-2.012 y recibido en fecha 19-06-2.012 desde esa oportunidad el patrono tiene conocimiento de la medida, no consta en el expediente que el accionante no se le haya notificado, tan es así que manifiesta que se entero cuando recibido su recibo de pago. Le ley establece mecanismo para hacer valer sus derechos contra esas medidas las cuales no fueron ejercidas. Por otra parte es necesario señalar por el ente empleador que desde la fecha en que fue recibido por el ente hasta la fecha en que fue interpuesta la acción de amparo han transcurrido sobradamente los seis meses que establece la ley de amparo. Por otra parte en relación a la situación jurídica infringida, en efecto en el auto donde se decreta la medida ejecutiva de embargo se establecieron unos conceptos que discrepan de la sentencia contentiva de manutención, sin embargo mediante auto de fecha 18-01-2.013 la juez de ejecución repara en el error y en consecuencia modifica la medida cautelar acordando la reducción del porcentaje de la retención, ajustándolo a la sentencia definitiva dictada en la causa, orden que es licita y aceptable y que en todo caso se entiende que le hecho dañoso que alega el accionante no constituye un hecho irreparable. Asimismo manifiesta el accionante una violación del derecho a la defensa por su notificación en un domicilio distinto al domicilio principal que expreso durante el proceso sin embargo es importante referir que la persona que recibe la boleta de notificación expreso “no se encuentra” no le indico al funcionario del Tribunal que la persona no vivía ahí, la ciudadana en referencia Yalexys Moreno que según el dicho del acciónate dijo ser su hermana en efecto es la tía paterna y madrina del beneficiario de la acción y dicho domicilio es el domicilio de la progenitora de ambos, acompaño el acta de defunción de la ciudadana madre del accionante en la cual se indica el domicilio de la extinta señora y en el cual se requiere en la boleta de notificación el domicilio. Igualmente es importante señalar que el beneficiario le comento a su madre que había conversado con su progenitor y tía haciéndole de conocimiento del procedimiento que su madre estaba llevando, por lo cual solicito que sea tomada su opinión, finalmente ciudadano juez consta en el expediente oficio emitido por el ente empleador en el cual da cuenta de la relación de trabajo e indicando que la misma concluyo en fecha 07-02-2.013, que da cuenta del interés que subyace buscando que se levante la medida ejecutiva de embargo a través de la presente acción, por lo que solicito se declare sin lugar la acción es todo”


Concluida las exposiciones ambas partes hicieron uso de su derecho a replica y contrarréplica. En ese sentido el Tribunal se retiró de la Sala a los fines de dictar el dispositivo del fallo, por ello y encontrándose dentro de la oportunidad legal pasa a dicta el fallo complementario en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No- 01 de fecha 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso Emery Mata Millan y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) El grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) El territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos amenzados como violados, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión y asimismo se evidencia que el agraviante dirige su acción contra un Juzgado de instancia, siendo este Juzgado competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes así como por el territorio y por se el Juzgado Superior de aquel que ocasiono la supuesta violación de la norma constitucional. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-

Ahora bien para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, esta Superioridad de la revisión de las actas procesales evidencia que en la oportunidad de la interposición de la querella contentiva de amparo el accionante lo hizo acompañando copias simples de actuaciones que cursan ante el Juzgado presunto agraviante, actuaciones que posteriormente a la admisión y fijación de la audiencia no fueron presentadas en forma certificada ello a los fines de garantizar su veracidad, de esta forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a estas situaciones expreso en sentencia Nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

Tal criterio ha sido doctrina reiterada de la referida Sala (vid. sentencia Nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso de que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante acompañó a su solicitud de amparo copia simple de la decisión como se indico supra contentivas del juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, mas sin embargo el día de la audiencia constitucional no consigno actuaciones certificadas de tales hechos, acarreando tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada por la Sala Constitucional, la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida. Y así debe declararse.

En relación a las defensas de fondo este Tribunal Superior considera inoficioso su pronunciamiento dada la declaratoria de inadmisibilidad, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal actuando en Sede Constitucional y de conformidad con las decisiones antes acogidas en concordancia con lo preceptuado en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ERNESTO JOSE MORENO LOPEZ indentificado supra contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.


No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-


En la misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-



JTBM/MG
Exp. Nº 009844.-