Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Marzo (14) de Dos Mil Trece.

202° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.480.425 y 8.360.829, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de la Ciudadana FRANCY MARÍA TONONI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.277.843 y de este domicilio.

DEMANDADO: PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.416.304 y de este domicilio.-.

APODERADO JUDICIAL: AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.299.123, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.368 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXP. 009858


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.368 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), cursante bajo el Nº 32.714 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa, dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 16 de Octubre del Año 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Catorce de Enero del año dos mil Trece (14-01-2013), se le dio entrada y el curso legal correspondiente y fijó el Décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentadas solo por la parte demandada, abriéndose el lapso de ocho (8) días para que las partes formulen las observaciones escritas sin que ninguna de las partes litigantes hiciera uso de dicho derecho; concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida la presente demanda en fecha 06 de Febrero del año 2012, presentando la parte demandada escrito de fecha 06 de agosto de 2012 mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de acuerdo a los expresado por la parte recurrente el Tribunal admitió la pretensión del demandante como si fuera un procedimiento por intimación, cuando en realidad el demandante ejerció la acción cambiaria propia de las letras de cambio que adjuntó en su libelo, pero al mismo tiempo pretendió ejercer el procedimiento por intimación, olvidándose que en éste último caso ha debido señalar las circunstancias que dieron origen a las letras de cambio que ajuntó, es decir, no mencionó la “relación causal” que originó a dichas letras, y que constituye, según las más autorizada Doctrina y la Jurisprudencia de Casación, el requisito indispensable para la procedencia o admisión de la demanda por intimación.- Al no hacerlo así, el Tribunal no cumplió con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, haciendo caso omiso a la facultad de “despacho saneador” que tenía, pues tampoco examinó las letras de cambio adjuntadas, las cuales son nulas por tener dos (2) fechas de vencimiento, y no una como exige el Código de Comercio…

En virtud de la cuestión previa opuesta, el Tribunal de la causa pasó en fecha 16 de Octubre de 2012 a pronunciarse sobre la misma y al respecto estableció (extracto textual):

“Omisis…-II- Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver. Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso. El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. En síntesis, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los defectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo. Ahora bien, vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuestas por la Apoderada Judicial de la demandada, Abogada AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la misma en base a las consideraciones siguientes: Hemos sostenido que ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las Cuestiones Previas. Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. En el caso de marras, la Apoderada Judicial de la parte accionada, Abogada AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, opuso una cuestión previa de inadmisibilidad, a saber: Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a las Cuestiones Previas bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las Cuestiones Previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y en el caso bajo estudio este Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones: Promovió la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código en comento, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no son de las alegadas en la demanda.- En lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta, detalla detenidamente este Tribunal, que la Apoderada Judicial de la parte demandada, alega que la parte actora en su escrito libelar sustenta su acreencia en unas Letras de Cambio, pero que la misma no mencionó la “relación causal” que originó a dichas letras. Sobre este aspecto vale resaltar que en efecto los instrumentos fundamentales de la presente acción versan sobre Letras de Cambio, entendiéndose por Letra de Cambio como “El título que contiene la orden de pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero, en la forma establecida por la Ley”.- La ley, ofrece a la Letra de Cambio ciertos rasgos que se manifiestan en ella con especial fuerza, como son: • Es un título formal. La Ley confiere al titulo una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de titulo valor.- • La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basa en si mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título.- • El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.- • El derecho que la letra otorga, no puede estar subordinado a ninguna contraprestación.- La Letra de Cambio, como todo título Valor es autónoma e independiente. No obstante puede revestir la modalidad de un título valor constitutivo causado y no abstracto. Las Letras de Cambio Causadas son aquellas que se emiten como medios de pago de cuotas de un contrato de crédito que se indica en el texto de las letras mediante los datos del contrato del cual provienen (negritas y subrayado nuestro).- Observándose de la revisión efectuada a los títulos valores del caso particular bajo estudio, que los mismos fueron librados bajo el valor “Entendido”, las cuales tal y como se desprende de autos, no provienen de un contrato, es decir, las mismas constituyen prueba de una obligación mercantil existente entre las partes de autos, mal podría este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.- -III- En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 346, y 351 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia: • PRIMERO: El acto de contestación de la presente acción tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, vencido el lapso de apelación, tal y como lo indica el artículo 358, numeral 4° del Código de procedimiento Civil.- • SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

De la decisión antes transcrita la parte demandada ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.

Cabe destacar que la parte recurrente presento escrito de conclusiones por ante esta Segunda Instancia el cual se encuentra inserto del folio 68 al 71 del presente expediente.

Una vez narrado como han sido los hechos, este Sentenciador observa que el punto a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia, es determinar la procedencia o no de la cuestión previa propuesta contenida en el numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también determinar la procedencia o improcedencia del presente recurso de apelación.

Esta Alzada en razón de lo antes expuesto pasa a emitir su dispositiva en base a las siguientes consideraciones:

“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Reiteradamente se ha sostenido, que…”la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos:

Es menester destacar de acuerdo a los alegatos realizados por la parte recurrente para fundamentar la cuestión previa propuesta, le atribuye a las cámbiales acompañadas como instrumento fundamental de la demanda ser instrumentales “Causadas” que deviene de una operación, por tal motivo a decir de la parte recurrente los demandantes debieron señalar la relación causal que originó dichas letras. En este orden de ideas es de traer a colocación el requisito de la Necesidad. Éste deviene del principio esbozado por el mercantilista CESAR VIVANTE (Tratado de Derecho Mercantil, Vol. III, Editorial Reno, Madrid, 1.936, Pág. 132), relativo a que: “El derecho está incorporado al papel”, vale decir, que el poseedor legítimo del título necesita irremediablemente tenerlo para ejercitar cualquier derecho, tanto principal como accesorio, para incoar cualquier recurso necesario. La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el titulo conforme a la letra del texto, quedan cerradas para el deudor cambiario, todas las posibilidades de acudir a otros elementos que sean extraños al documento, por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo.
En consecuencia, siendo títulos valores los de autos, se desprende de sus contenidos la existencia de la cláusula: “valor entendido”, donde el excepcionado no puede oponerle al beneficiario - tenedor la existencia de un vínculo o relación comercial, por lo que no corresponde probar tal existencia, pues la letra de cambio se basta así misma. En consecuencia, queda excluida de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas, porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular.

El poseedor del pergamino es titular del derecho que en él se contiene, con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra.
Éste aspecto –Secundum Scripturae-, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa.
En conclusión, para esta Superioridad, el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el librado- obligado puede sustraerse del tenor del título, ni echar mano a datos extraños, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.

La Autonomía, es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. VIVANTE explica el concepto de autonomía así: “Se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor…”. Por la Autonomía, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción).

Para los tratadistas Franceses Colin y Capitant, la causa de una obligación convencional: “… es la razón inmediata, directa, siempre la misma en cada contrato determinado, que ha impulsado, al deudor a obligarse…” (Curso Elemental de Derecho Civil. T. III. Pág. 656). El Código Civil Chileno de Don Andrés Bello, verbi gratia, en su artículo 1.524, definía la causa, así: “… se entiende por causa el motivo que conduce al acto o contrato…”. Con base a ello, las cambiales son abstractas, cuando están desvinculadas de la suerte de la relación en la cual la letra tiene su origen. Pero, si la letra de cambio, expresa su causa, se vincula a ésta, es decir, a la obligación originaria, a los efectos del beneficiario que no la ha endosado (originario), pudiendo el librado oponer las excepciones personales al acreedor originario.

Así, en primer lugar, de autos, se observa específicamente de los títulos valores anexados al escrito libelar, como instrumento fundamental, que dentro de su contenido, se observa la frase: “Valor Entendido”, cuando las letras de cambio contienen la frase “Valor entendido”, significa que no expresan la causa de su emisión, lo cual no es obligatorio en la legislación mercantil Venezolana. Así lo expresa el maestro Dominicci: “…no es necesario expresar la causa de su emisión, pues se presume que existe…”. Siendo que en las letras de cambio libradas a “valor entendido” la causa se encuentra en el hecho de haberse estampado la firma sobre el título, lo cual basta para ejercer las acciones que la ley concede al tenedor legítimo.

En el caso sub lite, el excepcionado aun cuando no señala la existencia de una relación causal, dicha relación se presume de la propia letra, - que es el único instrumento que puede hacer prueba -, lo que se desprende es que la misma se libró a valor entendido, siendo impertinente cualquier otro medio probatorio distinto a la propia letra la cual es una cartular autónoma que sólo puede bastarse así misma, pues las letras no están causadas y son autónomas. Y así se decide.-

Así pues de lo anteriormente planteado se desprende que la parte recurrente pretende fundamentarse en un cuadro causal, subyacente en la supuesta relación causal que género la letra, por el solo hecho de no señalarse en el libelo de demanda cuál es el motivo que generó el nacimiento de la letra de cambio. Para esta instancia de apelación, es evidente que las cambiales o títulos valores - letras de cambio son instrumentos generados para la circulación pero que, en definitiva, tienen una razón económica jurídica que sirve de sustento a la letra de cambio. Tal afirmación genera en la doctrina, específicamente en criterio del mercantilista Italiano T. ASCARELLI. (La Teoría Guiridica Della Circolazione e i Titoli de Crédito Negli Studi ReCenti. Revista de Derecho Comercial 1.933), tres (03) tesis a saber. A.- Los que sostienen que se trata de un pacto primitivo, que puede ser de cualquier clase (compra-venta, mutuo, etc) y constituye la relación originaria o fundamental; B.- Los que afirman que la letra de cambio tiene su causa en un convenio ejecutivo o pactum de cambiando, por el cual las partes de una relación cambial puede ejecutar las obligaciones nacidas de aquella; y C.- Los que creen que se trata de un convenio para crear la letra de cambio, es decir, el pactum cambii, generador de la obligación cambiaria del librador o suscriptor del título.
En relación a la primera tesis, hay autores que consideran que coexiste con la emisión de la letra de cambio una relación jurídica distinta del derecho incorporado a la letra, pero íntimamente unida con ésta, llamada relación fundamental o subyacente, que es el contrato o negocio que, independientemente de la letra de cambio une a las partes y que por un acto de voluntad de ellas da origen a la letra de cambio. Por su parte, para esta Alzada la obligación cambiaria no es el valor recibido, la mercancía comprada, la fianza prestada, etc, sino la confianza de la firma estampada en la letra. Los negocios por los cuales se emitió o negoció la letra de cambio quedan a un lado o quedan en el patrimonio de los que lo han celebrado con sus respectivas acciones o excepciones. En nuestra Doctrina, siguiendo al maestro RENE DE SOLA (El Derecho Venezolano Sobre la Letra de Cambio. Caracas. 1965. Pág. 70), es de suponerse, que si usted acepta una letra de cambio no es por hacerle un acto de beneficencia al librador de la misma, sino porque debe haber una relación económica, un negocio, para que usted vaya a aceptar una letra librada contra usted por un tercero, ello nos indica, que si bien es cierto debe existir una relación subyacente, cuando se libra la letra, esa relación desaparece, salvo que, la letra se cause; como supra se expresó, en el caso sub lite, las letras no están causadas pues fue librada a valor entendido, por lo que la letra se basta así misma, teniendo una naturaleza abstracta de la obligación que se fundamenta única y exclusivamente en la propia letra. Por ello, en el derecho venezolano, la letra de cambio no requiere expresar la causa de emisión, por lo que se concluye, que el hecho de que la parte actora no haya señalado en su escrito libelar los motivos de la relación subyacente que generó la letra de cambio, la omisión de mencionar la relación causal en nada influye en el título, pues el derecho derivado de las letras de cambio nace o se genera dentro de la cambial, debiendo desecharse así el alegato de la parte demandada para fundamentar la cuestión previa propuesta, resultando la misma improcedente. Por tales razones se considera igualmente la improcedencia de la apelación propuesta, razón por la cual dicho recurso no ha de prosperar, quedando en consecuencia Ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: SN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada AMARILIS LÓPEZ JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.368 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO RAFAEL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, quien es la parte demandada, con ocasión de la decisión de fecha 16 de Octubre del Año 2012, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentaran los ciudadanos LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de la Ciudadana FRANCY MARÍA TONONI MENDOZA. En consecuencia se RATIFICA la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa al apelante.

Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Años 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomas Barrios Medina

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria.



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Exp. N° 009858