Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 20 de Marzo de 2.013
202° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA HIELO EL FURRIAL, R.L, inscrita por ante la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha Primero de Marzo del año Dos mil Seis (01-03-2006), quedando anotada bajo el Nº 17, Folio 120 al 130, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del año en curso, representada por su Presidente ciudadano ISRAEL JOSE RESPLANDOR JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.940.187 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.759 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SUSEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de Noviembre de 1990, bajo el Nº 24, Tomo A-59 de los Libros que lleva esa oficina, cuya última reforma consta en acta de Asamblea de fecha 07 de Junio del 2011, la cual quedó debidamente Registrada ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de Septiembre del 2011, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 38-ARM1ROBAR, inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo la nomenclatura J-08031149-3, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS YASMIN MILLAN NOBREGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.908.103.-

APODERADO JUDICIAL: MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.320.982, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.644 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

EXPEDIENTE Nº 009859.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de Diciembre de 2.012, por la abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SUSEINCA), en contra del Auto de fecha 26 de Noviembre de 2.012, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual Negó lo solicitado en relación a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

Esta Superioridad en fecha 15 de Enero de 2.013, le dio entrada al presente expediente y fijó el Décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas solo por la parte recurrente. Llegada la oportunidad de que las partes formularan sus observaciones escritas a la contraria, siendo presentada solo por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO

1. En fecha 14 de Mayo de 2.012 el Tribunal de la causa admitió la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, actuando en su carácter de abogado asistente de la COOPERATIVA HIELO EL FURRIAL, R.L., en contra de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SUSEINCA), (Folio 34).-

2. En fecha 03 de Julio de 2.012 compareció por ante el Tribunal de la causa el ciudadano ISRAEL JOSE RESPLANDOR JIMENEZ, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA HIELO EL FURRIAL, R.L, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ARGENIS VILLANUEVA, parte demandante y solicitó se le designase correo especial a los fines de hacer entrega de la comisión Nº 550 decretada por ese Tribunal. (Folio 54).-

3. En fecha 15 de Noviembre de 2012, la abogada MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SUSEINCA), mediante escrito inserto a los folios 67 y su vuelto al 68 solicita al Tribunal de la causa declare la perención de la causa y por ende la extinción de la misma.

4. En fecha 26 de Noviembre de 2.012 el Tribunal de la causa vista la diligencia supra transcrita pasó a emitir decisión inserta en autos en el folio Noventa (90) en la cual señaló lo siguiente: “Visto el anterior escrito presentado por la abogado en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES COMPAÑÍA ANONIMA (SUSEINCA)” mediante el cual solicita la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente NIEGA lo solicitado, en virtud de que la referida intimación la realizó un tribunal comisionado, el computo se comienza a realizar a partir del día siguiente de que admitida en el mismo (16-07-2012), así mismo se evidencia que en fecha 17 de julio de 2012 el alguacil de Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigno boleta firmada y recibida por la secretaria de la parte demandada, es decir un día después de su comisión, razón por la cual se interrumpe la perención y no transcurren los 30 días para poder decretarse la perención de la instancia de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil…”

5. En fecha 04 de Diciembre de 2.012 el abogado en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SUSEINCA), parte demandada, apeló de la decisión de fecha 26 de Noviembre de 2.012 proferida por el Tribunal de la Causa, la cual se oyó en un solo efecto.

Ahora bien, Llegados los autos a esta Segunda Instancia la parte recurrente presentó sus Informes los cuales se encuentran insertos a los folios 104 al 111 y sus respectivos vueltos, así como de igual forma se denota que la parte demandada presento observaciones escritas insertas en los folios 115 y su vuelto al 116 del presente expediente.

En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, y estudiados como han sido tanto los informes como las observaciones presentadas por las partes litigantes quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia. Y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:

La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-

La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra ‘una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-

Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-

En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la practica de la misma, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”.

En este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06AGO1998, expediente N° 95-656, en la que se estableció: “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; es decir, que la jurisprudencia ha establecido que el actor debe necesariamente cumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación del demandado, advirtiendo este Tribunal que en el presente caso, la obligación del demandante no fue cumplida, toda vez se puede constatar que la presente acción fue admitida el 14 de Mayo de 2.012, observando este Tribunal que no es sino hasta el día 03 de Julio de 2.012 que el demandante solicitó se le designase correo especial a los fines de hacer entrega de la comisión Nº 550 decretada por ese Tribunal, es decir que ya habían transcurrido en exceso los treinta días señalados por la jurisprudencia para que dicha parte cumpliera con su obligación de impulsar dicha citación a los fines de interrumpir la perención los cuales se computan al día siguiente de admitida la demanda tal y como lo expresa la jurisprudencia y como lo señala el juez de la causa en su auto de admisión, es decir que la parte accionante tenia la obligación de impulsar dicha citación dentro de los referido 30 días, y siendo el hecho que en el caso de marras se libro comisión este debía de impulsar para que se llevara a cabo la misma a los fines de lograr la citación lo cual hizo pero extemporáneamente en virtud que solicito el nombramiento especial una vez transcurrido el lapso de la perención breve, mal puede entonces el juez a quo indicar que no están dados los supuestos legales para decretar la perención, debido a que de actas se evidencia, de la referida diligencia de fecha 03 de Julio de 2.012 que la parte actora incumplió con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no logrando así interrumpir de esta forma la perención breve, y en consecuencia, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no se encuentra ajustada a derecho toda vez que el accionante no cumplió con su obligación a los fines de lograr la citación de la parte demandada conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda por lo que dicha figura de PERENCION BREVE resulta a todas luces procedente, motivo por el cual la misma ha de prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación con lugar, quedando así revocada la sentencia apelada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, y CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de Diciembre de 2.012, por la abogada en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y SERVICIOS INDUSTRIALES, C.A. (SUSEINCA), parte demandada en la presente causa, en contra del Auto de fecha 26 de Noviembre de 2.012, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) llevado en su contra por la COOPERATIVA HIELO EL FURRIAL, R.L. En consecuencia se Revoca la sentencia apelada en los términos antes expuestos, quedando así Extinguido el presente procedimiento

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. NEYBIS RAMONCINI.-

En esta misma fecha siendo las 03:15 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-








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Exp. N° 009859.-