Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 20 de Marzo de 2.013

202° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.881.537, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.201, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO LUIS MARQUEZ SANABRIA, EFRAIN JOSE MARQUEZ SANABRIA, LUIS CARLOS MARQUEZ SANABRIA, OSCAR JOSE MARQUEZ SANABRIA y JULIO JOSE MARQUEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.027.901, V-4.719.012, V-5.213.117, V-8.449.348 y V-4.022.538, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-

EXPEDIENTE Nº 009889.-

Conoce este Tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la abogada en ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO LUIS MARQUEZ SANABRIA, EFRAIN JOSE MARQUEZ SANABRIA, LUIS CARLOS MARQUEZ SANABRIA, OSCAR JOSE MARQUEZ SANABRIA y JULIO JOSE MARQUEZ SANABRIA, en contra de la decisión de fecha 08 de Enero de 2.013 proferida por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 27 de Febrero de 2.013, ordenó darle entrada al presente expediente y en esta misma fecha se reservó diez (10) días para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

En fecha 05 de Octubre de 2.012 el abogado en ejercicio JORGE ANDRES PALACIOS ALFONSO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EUMIDIA JOSEFINA FARIAS DE MARQUEZ, interpuso demanda con motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE NEGOCIO JURIDICO, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS MARQUEZ SANABRIA, EFRAIN JOSE MARQUEZ SANABRIA, LUIS CARLOS MARQUEZ SANABRIA, OSCAR JOSE MARQUEZ SANABRIA y JULIO JOSE MARQUEZ SANABRIA, la cual fue admitida por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por auto de fecha 10 de Octubre de 2.012. Posteriormente en fecha 06 de Diciembre de 2.012 las abogadas en ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL y VIVIAN CAROLINA RIVERO, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos PEDRO LUIS MARQUEZ SANABRIA, EFRAIN JOSE MARQUEZ SANABRIA, LUIS CARLOS MARQUEZ SANABRIA, OSCAR JOSE MARQUEZ SANABRIA y JULIO JOSE MARQUEZ SANABRIA, consignaron escrito en el cual expresaron entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Oponemos las cuestiones previas previstas en el Ordinal 1 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: Ósea la declinatoria de conocimiento por: “La falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia”. En efecto ciudadana jueza través de la lectura del libelo de la demanda, se puede observar de manera inmediata que la parte demandante, pretende que se anule un negocio jurídico según expone la demandante lo siguiente “de las normas antes descritas se constituye la fundamentación de derecho que debidamente concatenada a la relación de los hechos narrados, da lugar a solicitar la nulidad del asiento registral y nulidad del negocio jurídico que pretende darle validez al contenido de dicho asiento registral de una mera declaración que reza en los libros de autenticaciones de la oficina Subalterna del registro Publico del Municipio Piar del Estado Monagas, pues el mismo versa sobre un documento de compra venta privado que se dice “perdido”, lo cual demostré que no e así mediante el adjunto marcado con la letra H, que por demás esta firmado solo por el vendedor de modo que no cumple con los elementos fundamentales del contrato de venta el cual debe ser bilateral y no unilateral como se demuestra en dicho documento adjunto”. se observa que la parte demandante no describe no señala en el libelo de la demanda los datos del asiento registral como es la identificación en el cual quedo asentado, fecha del asiento, numero de tomo, numero de los folios del negocio jurídico del cual se solicita la nulidad, y a la vez pretende la nulidad del asiento registral; igualmente solicita en el libelo de demanda lo siguiente: Asimismo solicitamos ordene el registro inmediato del titulo Supletorio expedido por este mismo Tribunal a favor de mi clienta y la Nulidad de cualquier transacción o negocio jurídico que se haya podido concretar durante el tiempo que dura este litigio. Tratando erróneamente de acumular tres acciones que son completamente distintas y con procedimientos diferentes que hacen imposible en derecho las pretensiones de la demandante, sobre todo si se toma en cuenta el criterio continuo y reiterado de nuestro órgano rector máximo tribunal Supremo de Justicia en sede constitucional, que ha establecido que la nulidad de un asiento registral debe transmitirse contra la persona que ocupa el cargo de registrador en el momento en el cual fue realizado el asiento registral cuya nulidad se demando y tratándose dicho acto de una manifestación de voluntad de la administración publica propia de los actos administrativos de efectos particulares donde se demande al Estado y se llame a todos los interesados mediante un cartel de emplazamiento a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de quienes se pueden ver afectados en sus intereses legítimos necesariamente debe dirimirse dicha controversia en sede Contenciosa Administrativos. De manera pues, que este Tribunal del Municipio Piar del estado Monagas por todas las consideraciones que anteceden es incompetente en la materia Contencioso Administrativo, para conocer de la nulidad del Asiento registral, acción que solicita el accionante en su libelo de demanda y lo que es peor aun pretender que se acumulen tres procesos completamente distintos incompatibles e incongruentes en uno solo. De manera pues que debe prosperar en derecho la cuestión previa opuesta y así lo solicitamos sea declarada por el Tribunal...” (Folio 73 al 77).-

En fecha 08 de Enero de 2.013 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declaró competente por la materia para seguir conociendo de la presente acción con motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE NEGOCIO JURIDICO, incoado por el abogado en ejercicio JORGE ANDRES PALACIOS ALFONSO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EUMIDIA JOSEFINA FARIAS DE MARQUEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS MARQUEZ SANABRIA, EFRAIN JOSE MARQUEZ SANABRIA, LUIS CARLOS MARQUEZ SANABRIA, OSCAR JOSE MARQUEZ SANABRIA y JULIO JOSE MARQUEZ SANABRIA, fundamentando su decisión de la siguiente forma:

“(…) El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones: La cuestión Previa alegada ataca la competencia de este Tribunal basándose en que corresponde el conocimiento a un Juzgado con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región, para lo cual este tribunal pasa a pronunciarse, atendiendo a lo dispuesto en la ley especial que rige en estos procedimientos y criterios jurisprudenciales, de esta forma, Establece la Sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2011 con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, relacionada con el expediente Nº AA10-L-2009-000073 que: “la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto (sic) Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (...) (Resaltado de Sala Plena). (...Omissis...) De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria”. También en sentencia número 24 de esa misma Sala, en fecha 09 de junio de 2010: “En ese sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, cuando se impugne una inscripción que ha realizado el Registrador, la competencia está atribuida a los juzgados ordinarios de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades” (...). (Resaltado de esa Sala Plena). (...Omissis...) “Este criterio ha sido ratificado en decisiones posteriores que ha expedido dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias n.os (sic) 37 del 14 de enero de 2003 (Caso (sic): Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (Caso (sic): Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 del 05 de mayo de 2005 (Caso (sic): Luis Ernesto Contreras Andara), en las cuales se sostuvo que correspondía a los tribunales ordinarios de la Circunscripción Judicial donde esté situada la Oficina de Registro, el conocimiento de las impugnaciones de inscripciones que son hechas por el Registrador, lo cual fue confirmado por la Sala Constitucional en fallo n.° 1.169, que recayó el 12 de junio de 2006 (Caso (sic): Lloyd’s Don Fundiciones C.A.)” (...). (...Omissis...) “Es oportuno el señalamiento de que, con posterioridad al veredicto de la Sala Constitucional que fue transcrito, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio que se ha expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, con los veredictos n.os (sic) 1.623 del 21 de junio de 2006 (Caso (sic): Alejandro Lavatelli Urbaneja), 399 del 02 de abril de 2008 (Caso (sic): Lermit Fernando Rosell Senhenn) y, recientemente, 985 del 13 de agosto del mismo año (Caso (sic): Vicente Marrero), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en las sentencias n.os (sic) 188, que fue publicada el 14 de agosto de 2007 (Caso (sic): Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, que fue publicada el 16 de octubre de 2008 (Caso (sic): Mario Antonio Marullo Cocco), 134, que fue publicada el 23 de octubre de 2008 (Caso (sic): Giovanni Busetti.) y 98, que fue publicada el 29 de julio de 2009 (Caso (sic): Tamara Gontscharenco”). “En el caso bajo análisis, se observa que se demandó la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad que supuestamente tienen los demandantes, lo cual amerita un pronunciamiento sobre la situación jurídica en relación con el derecho que se encuentra en disputa. Por ese motivo son los tribunales ordinarios, y no los contencioso administrativos, los competentes para el juzgamiento de la pretensión que encabeza las presentes actuaciones” (....). Y en sentencia número 26, de fecha 11 de noviembre de 2010, que señala lo siguiente: “De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a las sentencias que se identifican a continuación: N° 402 del 5 de marzo de 2002, 37 del 14 de enero de 2003, 2.586 del 5 de mayo de 2005, 7 del 11 de enero de 2006, 1.545 del 10 de septiembre de 2007 y más recientemente, en sentencia 985 del 13 de agosto de 2008” (…). (Resaltado de Sala Plena). (…Omissis…) “Aunado a lo anterior, esta Sala Plena en sentencias signadas con los números 134 y 24 publicadas en fechas 23 de octubre de 2008 y 20 de mayo de 2009, respectivamente, reiteró que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que al solicitarse la nulidad de éstos, lo pretendido ‘es resolver conflictos derivados de la efectiva titularidad del derecho”. (Resaltado de Sala Plena). (…Omissis…) “De las precedentes consideraciones, se colige que la pretensión de los accionantes está orientada a obtener la nulidad de un asiento registral que involucra la indeterminación del derecho de propiedad; en tal sentido, debe reiterarse el criterio señalado en la pacífica jurisprudencia tanto de la Sala Plena, como de la Sala Político-Administrativa de este Alto (sic) Tribunal, el cual establece que la competencia para conocer de las aludidas impugnaciones corresponde a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado”. En tal sentido, de conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que los asientos registrales son actos de contenido civil en cuanto se refieran a la materia de derecho de propiedad y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, lo cual, debe ser conocido y decidido por los tribunales ordinarios con competencia en lo civil de la jurisdicción donde estuviese ubicado el inmueble. En consecuencia, visto que en el caso de autos se ha solicitado la nulidad de negocio jurídico contenido en un asiento registral realizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Monagas, correspondiendo el mismo a la declaración libre y espontánea del ciudadano Salvador Tirado Tovar quien manifestó haber vendido un bien inmueble al ciudadano Luís Severiano Márquez, corresponde al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ser un juzgado ordinario que trata las actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil dentro de esta jurisdicción, por otra parte, la acción de nulidad de estos actos, tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del derecho invocado, lo cual, debe ser conocido y decidido por los Juzgados con competencia en lo civil de la jurisdicción donde estuviese ubicado el inmueble. Por todo lo anteriormente señalado en reiterada y pacífica jurisprudencia, la competencia para el conocimiento de las nulidades de asientos registrales le pertenece a la jurisdicción ordinaria, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. Y así decide.” (Folio 90 al 92).-

A los fines de decidir la procedencia o no del recurso intentado esta Alzada considera útil efectuar las consideraciones siguientes:

El artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 (Extraordinario) del 22 de Diciembre de 2.006, establece: “En el caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso. El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.

Atendiendo a lo establecido en la norma antes transcrita, debe sostenerse que la referida disposición legal prevé, específicamente, que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de los actos de negativa de registro, no obstante, no hace mención alguna en cuanto a las impugnaciones de los asientos registrales; tal situación se ha mantenido a pesar de las distintas reformas que ha sufrido la Ley que regula la materia, reproduciendo en iguales términos la norma precedentemente transcrita.-

De allí que se ha considerado, de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa, que la competencia para conocer de las nulidades de los asientos registrales corresponde a los tribunales ordinarios, conforme a la sentencia Nº 8 dictada el 29 de Enero de 2.010 y publicada el 02 de Febrero de 2.010, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda, en cuyo fallo estableció que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia, la competencia para conocer de la acción de nulidad de asientos regístrales, dictaminó: “…El caso de autos versa sobre una acción de nulidad de asientos registrales correspondiente a las protocolizaciones de los documentos de enajenación de un bien inmueble que, a decir de la actora, se encuentra afectado por una medida de embargo ejecutivo, lo cual pudiera resultar en la indeterminación del derecho de propiedad sobre el referido bien, supuesto éste que no ha sido regulado por la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual sólo regula las pautas para que, en caso que haya una negativa o que opere el silencio administrativo en el marco de una solicitud de inserción en los libros de Registro de un determinado documento o acto; el ciudadano afectado puede ejercer su defensa en un procedimiento que se llevará a cabo en sede administrativa y que tendrá control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Carta Magna…”.-

Asimismo, en sentencia de la Sala Plena Nº 99 publicada en fecha 10 de Noviembre de 2.009 que a su vez, ratifica el criterio expresado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Alto Tribunal de la República sobre la competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria en casos como el de autos (solicitud de nulidad de asiento registral), en cuyo texto se señala lo siguiente: “…De allí que, de conformidad con el criterio transcrito, siendo que los asientos registrales son actos de contenido civil (en cuanto se refieran a la materia del derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, esta Sala Plena Especial Segunda con base en el principio de que todo proceso debe ser regido por el juez natural y que la competencia en razón de la materia, corresponden al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reitera que la competencia para conocer de tales juicios corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y, específicamente, al juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia. Así se declara...”.-

Criterios estos acogidos íntegramente por este Tribunal Superior en los cuales se han establecido que corresponde a los tribunales ordinarios el conocimiento de aquellos asuntos en los que se pretenda la nulidad de los asientos registrales, fundamentalmente en razón de que la Ley que rige la materia no establece expresamente a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer de tales impugnaciones y considerando que los asientos registrales son actos que por su naturaleza pertenecen a los juzgados ordinarios, en virtud de que se trata de actuaciones que conllevan a la aplicación de normas sustantivas y adjetivas de contenido civil o mercantil, por cuanto para declarar la nulidad o no del documento protocolizado, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas, aunado al hecho de que se está en presencia de un supuesto distinto al previsto en el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado.-

Así las cosas, revisadas las actas procesales y tomando en consideración todo lo ut supra expuesto, esta Alzada considera que no debe prosperar el recurso de regulación de competencia incoado por la abogada en ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO LUIS MARQUEZ SANABRIA, EFRAIN JOSE MARQUEZ SANABRIA, LUIS CARLOS MARQUEZ SANABRIA, OSCAR JOSE MARQUEZ SANABRIA y JULIO JOSE MARQUEZ SANABRIA. En consecuencia, se declara competente para seguir conociendo al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ser en éste Municipio donde se encuentra la Oficina Registral cuya nulidad se persigue. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido en fecha 15 de Enero de 2.013 por la abogada en ejercicio PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO LUIS MARQUEZ SANABRIA, EFRAIN JOSE MARQUEZ SANABRIA, LUIS CARLOS MARQUEZ SANABRIA, OSCAR JOSE MARQUEZ SANABRIA y JULIO JOSE MARQUEZ SANABRIA, en contra de la decisión de fecha 08 de Enero de 2.013 proferida por el Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado supra identificado continuar conociendo del presente juicio con motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE NEGOCIO JURIDICO, incoado por el abogado en ejercicio JORGE ANDRES PALACIOS ALFONSO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EUMIDIA JOSEFINA FARIAS DE MARQUEZ, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS MARQUEZ SANABRIA, EFRAIN JOSE MARQUEZ SANABRIA, LUIS CARLOS MARQUEZ SANABRIA, OSCAR JOSE MARQUEZ SANABRIA y JULIO JOSE MARQUEZ SANABRIA. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En esta misma fecha siendo las 03:10 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA ACCIDENTAL






JTBM/NR/(*.*).-
Exp. Nº 009889.-