Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 154°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: CARMEN LUISA GONZALEZ DE CARVAJAL Y ANA TERESA GONZALEZ DE RASINES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 561.980 y 567.041, respectivamente y de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS BELTRAN CALDERON ARAGUAINAMO, LUIS BELTRAN CALDERON MEJIAS, SORAYA NUÑEZ VALDERRAMA y OCTAVIO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.291.782, 3.957.930, 8.366.378 y 8.208.431 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 111.706, 15.475, 139.188 y 29.658, también respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTIMUEBLE ESPAÑA, C.A., anteriormente denominada BAZAR ESPAÑA, C.A., inscrita en fecha 06 de Junio de 1990, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde quedo anotada bajo el No.190, folios 93 al 97 del asiento de registro. Posteriormente modificada e inscrita el 1º de Septiembre de 2006, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 63, Tomo A-11, en la persona de su representante legal ciudadano YAMIR MUCHATI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.351.522, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS JOSE BALZA MEZA y JESUS FARIAS TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.050.994 y 4.626.079 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.297 y 16.083 también respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXP. 9890

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación, ejercida por la Abogado ALEXIS JOSE BALZA MEZA up supra identificada, quien representa la parte demandada con el carácter acreditado en autos, dirigida contra la Sentencia de fecha 23 de Enero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la acción intentada en el presente juicio por resolución de contrato de arrendamiento; siendo está apelada por la parte demandada debidamente identificada precedentemente, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal.

NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con los documentos acompañados al libelo en fecha 15 de Diciembre del 2011; la misma fue intentada en los siguientes términos (Copia Parcial) :

• Que según el contrato privado suscrito entre CARMEN LUISA GONZALEZ DE CARVAJAL y ANA TERESA GONZALEZ DE RASINES, en calidad de arrendadoras y el ciudadano JORGE YAMIR MUCHATI DIAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en Maturín, Estado Monagas e identificado con la cédula de identidad Nro. 8.351.522, en su carácter de Presidente de la empresa “MULTIMUEBLES ESPAÑA” C.A., ésta última había tomado en arrendamiento, por el plazo fijo de Un (1) año, que iba desde el 1º de Enero de 2009 hasta el 1º de Enero de 2010, un local comercial distinguido con el Nro. 72, ubicado en la Carrera Nueve (9) (Calle Azcúe) de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, y que, conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el canon fue fijado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500,00), mensuales y debía ser pagado el día Treinta (30) de cada mes, en el entendido de que cualquier retardo del pago del canon, obligaría al arrendatario a pagar intereses de mora del doce por ciento (12%) anual, sobre saldos deudores, y que en caso de mora de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, las arrendadoras tendrían derecho a terminar el contrato unilateralmente, mediante notificación en ese sentido dirigida al arrendatario; habiéndose estipulado que en este caso de mora, el arrendatario estaría en la obligación de desocupar el local arrendado y pagar los cánones de arrendamientos adeudados.
• Que una vez vencido el contrato original las partes acordaron darle continuidad en idénticos términos y condiciones pero que sin embargo, aun y cuando la cláusula tercera establecía la obligación de pagar el canon por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), la arrendataria dejo insolutos los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2011, y que pasados más de Tres (03) meses las arrendadoras recibieron una notificación del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con respecto a la consignación que hizo la arrendataria, el 01 del mes de Abril de 2011, de todos los cánones de arrendamiento vencidos.
• Que sobre la base de los razonamientos expuestos, proceden a demandar formalmente a la sociedad Mercantil MULTIMUEBLES ESPAÑA” C.A, por Resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil, que consagra lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, en virtud de tratarse de un contrato por tiempo fijo o determinado, tal como se evidencia del texto del contrato consignado con este escrito y el acuerdo entre las partes una vez que se venció el original, que acordaron darle continuidad al mismo contrato en los términos y condiciones que se habían establecido en dicho contrato, en consecuencia, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal lo siguiente: 1°) en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y por lo consiguiente la entrega del local comercial, objeto del referido contrato de arrendamiento, completamente desocupado de bienes y personas, sin plazo alguno. 2°) A pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento insolutos, lo cual comprende los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2011, que montan a la suma de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.500,00), más los intereses y los demás meses que se sigan venciendo. 3°) Las costas y costos que se causen en el presente juicio de conformidad con la Ley…

En la oportunidad legal establecida para dar contestación a la presente demanda, la accionada realiza la misma entre otros puntos; en base a los siguientes señalamientos (Copia Parcial):

• Señaló como cierto y convino expresamente que entre su defendida y las arrendatarias existía una relación arrendaticia que databa de varias décadas de una manera armoniosa.
• Negó que su representada hubiese incumplido las obligaciones asumidas en el contrato y especialmente negó que hubiera incumplido con el pago de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2011, como había argumentado la actora. Para sustentar su aseveración, afirmó que la propia parte actora había consignado con el libelo, una copia certificada del expediente de consignaciones Nro. 1614 que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el cual constan las consignaciones efectuadas por su mandante a favor de las arrendatarias, por el monto correspondiente a los meses reclamados.
• Adicionalmente adujo que las arrendatarias habían rehusado expresamente a recibir los cánones de arrendamiento a partir del 29 de Marzo de 2011, y alegó que ello motivó a su representada a realizar los pagos de las pensiones arrendaticias, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos. Manifestó igualmente, que no le es imputable a su representada, que las arrendadoras no se hubieran presentado, como de costumbre, en el local arrendado a cobrar las pensiones de arrendamiento correspondientes a esos meses, y que la aplicación del artículo 51 era improcedente antes de esa fecha, por no darse los supuestos previstos en esa disposición legal.
• Impugnó el monto de la demanda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000.00), por considerarla exagerada y por no tener fundamentación ni sustentación legal que la justificara…

De las pruebas promovidas por las partes:

• Pruebas Aportadas Por La Parte Demandante (folio 153):
 ratificó la documentación adjuntada al libelo en calidad de documentos fundamentales de la demanda y adujo que con ellos pretendía probar: 1°) Que la empresa demandada tiene una relación arrendaticia, contenida en el contrato adjuntado al libelo marcado “B”, el cual no fue impugnado ni redargüido en su oportunidad legal. 2°) Que existe una morosidad en los cánones de arrendaticios, en virtud de la extemporaneidad de las consignaciones, efectuadas por la demandada y lo cual a decir del promovente se evidencia de las copias certificadas del expediente contentivo de dichas consignaciones, adjuntado al libelo, marcado “C”….

• Pruebas Aportadas Por La Parte demandada (Folios 147 al 152):
1. PRIMERO: Reprodujo el valor y fuerza probatoria de las actuaciones que rielan en la Copia Certificada del Expediente de Consignaciones identificado con el Nro. 1614 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, cuyo valor probatorio también reproducen la cual fue consignada por la parte actora con su escrito libelar que encabeza este expediente, con las actuaciones que corren insertas en la copia certificada del aludido expediente pretende probar las consignaciones efectuadas a favor de las arrendatarias por el monto correspondiente a los meses reclamados, con la intención de probar su solvencia y adicionalmente indicó que el abogado de la parte actora LUIS BELTRÁN CALDERÓN, conocía de las consignaciones efectuadas y nada alegó respecto a esa situación, con lo que ello reflejaba la aceptación de los pagos realizados.
2. SEGUNDO: TESTIMONIALES. Promovió las testimoniales de las ciudadanas y ciudadanos: NEUDELIS BENAVIDES GONZÁLEZ, RAMONA ANTONIO MANOCHE DE CHAEB, ADA FELICITA FRANCO DE VÁSQUEZ, ODILLA DÍAZ DE MOUCHATI, SALIM KWEFATI KWEFATI, CRUZ RAMÓN SALAZAR y ANTONIO JOSÉ SALAZAR MUCHATI.
3. TERCERO: Promovió la prueba de informes a cuyos fines solicitó se oficiara al Banco de Venezuela para que informara si su representada poseía una cuenta corriente que identificada con el código de cuenta Nro. 0102-0623-570000019729 y en caso afirmativo remitiera al Juzgado los estados de cuenta correspondientes a los meses de Enero Febrero y Marzo de 2011.

En fecha 23 de Enero el Tribunal a quo pasó a emitir sentencia definitiva en el presente juicio, mediante la cual expresó. (Copia Textual):

“Omisis…MOTIVA. Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal, antes de decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar es preciso establecer la inaplicabilidad de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual consagra en su artículo 8°, que quedan exceptuados de su ámbito de aplicación el arrendamiento o subarrendamiento de los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, por consiguiente, este inmueble está excluido del régimen jurídico especial, previsto en la referida Ley. Igualmente se hace preciso establecer que el hecho del arrendamiento con una duración de un año contado a partir de 1° de Enero de 2009 hasta el 1° de enero de 2010, fue expresamente convenido por la demandada, en razón de lo cual, el “thema decidendum” queda circunscrito a determinar el resto de las cuestiones fácticas expresadas en la demanda y contradichas en la contestación, que han sido materia de prueba. La parte actora invocó la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, la cual establece que el canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.00) mensuales, sería pagadero los días Treinta (30) de cada mes, y que MULTIMUEBLES ESPAÑA C.A, ni cumplió con dicha obligación al dejar de pagar el canon correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2011, ni con la obligación de entregar el inmueble arrendado. La parte demandada alegó que las partes le habían dado continuidad a la relación arrendaticia, que databa de varias décadas, la cual se había transformado en una a tiempo indeterminado y solicitó así fuera declarado por este Tribunal. Negó que su representada hubiese incumplido con el pago de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2011, y afirmó que la propia parte actora había consignado con el libelo, una copia certificada del expediente de consignaciones Nro. 1614, que lleva el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el cual constaban las consignaciones efectuadas por su mandante, a favor de las arrendatarias por el monto correspondiente a los meses reclamados. Por último, impugnó el monto de la demanda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000.00) por considerarla exagerada y por no tener fundamentación ni sustentación legal que la justificara. Establecidas las peticiones, junto con su contradictorio, queda fijado el límite de la decisión, porque en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con la exacta determinación del problema judicial debatido entre las partes, inveteradamente denominado “Thema Decidendum”, el cual está gobernado inflexiblemente por dos reglas: A) La de decidir solo sobre lo alegado; y B) La de decidir sobre todo lo alegado. Es pacífica la Doctrina del Máximo Tribunal, al afirmar que la relación jurídica procesal queda circunscrita, en cada caso concreto, por los hechos en que se fundamentan la pretensión y su contradicción, expresadas éstas, respectivamente, en la demanda y en la contestación. La sentencia entonces será, la consecuencia de una estricta relación de causa y efecto, ese es el silogismo primordial de que habrá de servirse el Sentenciador, para cuyo mejor menester, será preciso analizar las pruebas en detalle y con relación a su finalidad.
Análisis de las Testimoniales: La testigo RAMONA ANTONIO MANOCHE DE CHAEB, declaró conocer el negocio denominado MULTIMUEBLES ESPAÑA, anteriormente denominado BAZAR ESPAÑA desde el año 1961, que era un negocio pequeño donde vendían ropa; que después quitaron lo de ropa y pusieron todo para el hogar y que el dueño del negocio era JOSÉ MOUCHATI. Declaró que no sabía quién era la propietaria del inmueble porque pensó que el Sr. MOUCHATTI era el dueño del local. Repreguntada por la representación de la actora, respondió que tenia años conociendo al SR JOSÉ MOUCHATTI y que éste era su compadre. No hubo más repreguntas. Esta testimonial, encaminada a probar la continuidad de una relación arrendaticia, más allá de que el hecho del arrendamiento con una duración de un año contado a partir de 1° de Enero de 2009 hasta el 1° de Enero de 2010, fue expresamente convenido por la demandada en la contestación de la demanda, se destruye a sí misma, puesto que no alcanza a desvirtuar lo aceptado por ambas partes en forma pacífica, haciendo abstracción de la vaguedad de las respuestas, cuyos asertos, para el caso de que estuvieran encaminados a probar una duración diferente de la convenida, habrían de estar adminiculados con la evidencia documental de que “MULTIMUEBLES ESPAÑA, anteriormente denominado BAZAR ESPAÑA desde el año 1961” como dice la testigo, eran la misma persona y que estaba unida a las demandantes por la misma relación arrendaticia, cosa que no se evidencia de autos. En razón de lo expuesto, el Tribunal se abstiene de darle valor probatorio a la testimonial de RAMONA ANTONIO MANOCHE DE CHAEB. La testigo ADA FELICITA FRANCO DE VÁSQUEZ, declaró en su oportunidad, que conocía el negocio denominado MULTIMUEBLES ESPAÑA desde que se llamaba Flor de Venezuela, que era una venta de ropa y que ella sacaba ropa allí, y que después lo pusieron BAZAR ESPAÑA desde más o menos 1963. Declaró que en ese negocio se vendían muebles y artículos para el hogar y que el dueño era el Sr. MUCHATTI. Al ser preguntada si conocía a la dueña del local donde funcionaba la empresa, declaró que ella la conocía porque cobraba allí y la esposa del dueño tejía e iba todas las tardes para que ella le enseñara y que en una oportunidad la esposa del dueño le había informado que esa era la dueña del local. Interrogada sobre si en las oportunidades en que presencio el cobro, le había sido negado el pago, contesto que no pero no sabía cuánto. Repreguntada sobre si frecuentaba el negocio respondió que todo el tiempo y que hasta comía allá a veces. Repreguntada si estaba unida por vínculos de amistad con Los MUCHATTI, respondió: que por amistad y por vecina de hace años, que ellos se habían mudado pero siempre los llamaba, que ella era larense y allá se acostumbraba la amistad bonita. Esta testimonial, encaminada también a probar la continuidad de la relación arrendaticia, se contradice abiertamente con un hecho que no está sometido al contradictorio. La parte demandada admitió expresamente que el arrendamiento tuvo una duración de un año contado a partir de 1° de Enero de 2009 y duró hasta el 1° de Enero de 2010. Este tema no forma parte del asunto debatido, así lo quiso la propia parte demandada. En razón de lo expuesto, el Tribunal se abstiene de apreciar la testimonial de ADA FELICITA FRANCO DE VÁSQUEZ. La testigo ODILLA DÍAZ DE MOUCHATI declaró que ella, en su condición de esposa del Sr José Mouchatti tenía como “cincuenta y pico de años” conociendo a las ciudadanas CARMEN LUISA GONZÁLEZ DE CARVAJAL Y ANA TERESA GONZÁLEZ DE RASINES, porque eran vecinas de su esposo en el negocio. El abogado representante de la parte actora impugnó el testimonio por cuanto la testigo tenía parentesco de consanguinidad en primer grado con los representantes legales de la demandada, quienes son sus hijos. El Tribunal, ante la evidencia del parentesco, reconocido por la testigo, se abstiene de apreciar este testimonio sobre la base de lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. El testigo ANTONIO JOSÉ SALAZAR MUCHATI, declaró que él era hijo de la Sra. GLADYS MUCHATTI, que ODILIA DÍAZ DE MUCHATTI era su abuela. La representación de la parte actora impugnó el testimonio por cuanto el deponente es hijo de la accionista GLADYS DE MUCHATTI nieto de ODILIA DE MUCHATTI, viuda del primer arrendatario y Sobrino del representante de la empresa demandada JORGE MUCHATTI. El Tribunal, ante la evidencia del cercano parentesco reconocido por el testigo, se abstiene de apreciar este testimonio sobre la base de lo dispuesto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil. La testigo NEUDELIS BENAVIDES GONZÁLEZ declaró que había trabajado en MULTIMUEBLES ESPAÑA cinco años, y que conocía a la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ DE CARVAJAL, que ella era la dueña del negocio e iba a cobrar los alquileres a veces días antes o días después y aclaro que era la dueña del local. Declaró que la relación entre CARMEN GONZÁLEZ DE CARVAJAL y los propietarios del negocio MULTIMUEBLES ESPAÑA era una amistad común y corriente. Repreguntada por la representación de la parte actora, la testigo declaro que había trabajado en el negocio desde el 2007 hasta que se les presento el problema. Igualmente declaró que trabajaba como vendedora y que las razones por las que vino a declarar en este juicio era por cuanto ella como trabajadora no le parecía justo que se les haya quitado el negocio a unas personas puntuales en los pagos sin haber llegado a un acuerdo. Y finalmente declaró que como trabajadora tenía interés en las resultas del pleito por cuanto ahora no tiene empleo. El Tribunal, ante la evidencia de que la deponente tiene interés en las resultas del pleito, se abstiene de apreciar este testimonio sobre la base de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a la prueba de informes solicitada del Banco de Venezuela, para que informara si la arrendataria poseía una cuenta corriente identificada con el código de cuenta Nro. 0102-0623-570000019729 y en caso afirmativo remitiera al Juzgado los estados de cuenta correspondientes a los meses de Enero Febrero y Marzo de 2011. Se evidencia que fue imposible su evacuación, puesto que en la agencia o sucursal que fue señalada por el promovente, manifestaron que no existe ninguna cuenta con ese número a nombre de la demandada, y así lo expreso el alguacil de este tribunal, ciudadano ARGENIS MALAVÉ, en su diligencia de fecha 08 de Agosto del 2012. Por otra parte, el tribunal decide que no es pertinente para probar el punto que se pretende, que es la solvencia de la arrendataria, por cuanto la existencia de una cuenta determinada o los estados de cuenta bancarios atinentes a esa cuenta, solo determinan cantidades de dinero erogadas y depositadas, sin pronunciarse con respecto a la naturaleza de las erogaciones ni de quienes son sus beneficiarios ulteriores, más allá de la relación del cuentahabiente con el banco, para tales menesteres habría de ser preciso traer a los autos la información del Banco respecto de instrumentos de pago cobrados por las arrendatarias con la especificación de sus causas. Ambas partes trajeron a los autos e hicieron valer copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nro. 1614 que cursa en el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. La actora lo hizo valer con la intención de demostrar el estado de insolvencia, en virtud de que la consignación se había hecho en forma extemporánea, según el texto del artículo 51 de la Ley de arrendamientos, cuyo texto exige que la consignación se haga dentro de los quince (15) días continuos después de vencida la mensualidad, siendo que la consignación de los tres meses, en conjunto, se realizó el 01 de Abril de 2011. La demandada aseveró que las arrendadoras habían rehusado expresamente a recibir los cánones de arrendamiento a partir del 29 de Marzo de 2011, y alegó que ello motivó a su representada a realizar los pagos de las pensiones arrendaticias, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, y que las partes le habían dado continuidad a la relación arrendaticia, que databa de varias décadas. Ello determina que este juzgador deba analizar la figura del arrendamiento a tiempo indeterminado como una consecuencia de la falta de ejercicio del derecho del arrendador a pedir la desocupación al vencimiento del contrato, y, más bien al hecho de que se deje, al arrendatario en posesión locataria del inmueble arrendado, sin nuevas previsiones contractuales, pero para ello se requiere como requisito impreterminable de procedibilidad que el beneficiario de la figura del arrendamiento por tiempo determinado sea, en especie y realidad, el mismo que suscribió el contrato original o recibió el inmueble en arrendamiento. Mal puede una persona distinta alegar que el contrato llego a convertirse en uno de tiempo indeterminado, cuando quien suscribió la convención original es una persona distinta, bien sea natural o jurídica. El ejercicio de los derechos que la norma consagra, para quien permanezca en el uso goce y disfrute del inmueble después del vencimiento del contrato, por omisión de su arrendatario, está reservado solamente al sujeto jurídico que contrató. En materia de arrendamiento, el arrendador, cuando se considera acreedor y legitimado ad causam, porque las obligaciones contraídas no han sido cumplidas de la manera que fueron convenidas, pedirá el cumplimiento o alegará el incumplimiento para exigir la resolución de la convención, y, el arrendatario deberá impugnar su condición de moroso o contumaz y, si alega la liberación de su obligación por haber pagado tempestivamente, probarlo en forma fehaciente, porque en todo caso, quien alega el pago debe probar el hecho de su liberación. Y esto, no lo logró la parte demandada, sus diligencias probatorias no fueron encaminadas hacia el hecho de establecer mas allá de toda duda, que mediante el pago tempestivo, había ocurrido su liberación de la obligación contractual, no siendo así, la obligación quedó incólume, y por lo tanto el arrendatario quedó en situación de incumplimiento. Así se decide. Por último, habiendo el demandado impugnado la cuantía de la demanda, por exagerada, se abstuvo de promover y evacuar las probanzas con las que hubiera podido enervar la estimación del monto de la demanda, por lo cual, este Tribunal se acoge al criterio de que toda impugnación debe ser respaldada por evidencias que fortalezcan la posición argumental y que es en el contradictorio cuando tales medios deben proponerse. En consecuencia, el monto de la demanda, quedó circunscrito a la apreciación de la actora, sobre la base a que se contraen las normas respectivas del Código de Procedimiento Civil en materia de estimación de la demanda, y así se declara. DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de laWQ1 Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por las ciudadanas CARMEN LUISA GONZALEZ DE CARVAJAL y ANA TERESA GONZALEZ DE RASINES contra la Sociedad Mercantil MULTIMUEBLES ESPAÑA C.A, plenamente identificados up supra. En razón de lo cual, la parte demandada deberá desocupar el local objeto del arrendamiento y entregarlo a la parte actora totalmente libre de bienes y personas, en el estado en que lo recibió.
SEGUNDO: De acuerdo a lo solicitado en el libelo por la actora y no desvirtuado a lo largo del proceso, la arrendataria deberá pagar a las arrendadoras por vía de indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento insolutos; lo cual comprende los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2012, lo cual asciende a la suma de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.77.000,00), más los intereses y los demás meses que se sigan venciendo hasta tanto lo entregue totalmente desocupado de bienes y personas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada 1en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida…”

En fecha 28 de Enero del 2012, el Abogado ALEXIS JOSE BALZA MEZA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la decisión que antecede, motivo por el cual conoce este Tribunal de alzada

MOTIVA

Llegada las actuaciones a esta Alzada se le impartió el trámite correspondiente, y en tal sentido para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que la parte recurrente presento ante esta segunda instancia escrito el cual corre inserto a los folios 284 al 299 mediante el cual entre otros alegatos indico que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación de sentencia por silencio de prueba.

Ahora bien narrados tal y como han sido los hechos que antecede, es prudente pasar en un principio a precisar los limites de la controversia, observando quien aquí decide, que en primer lugar hay que establecer si tal y como lo indica la parte accionada la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación de sentencia por silencio de prueba, para posteriormente poder conocer el fondo de la causa determinándose así la procedencia o no de la acción propuesta, es decir si la misma debió ser declarada con lugar o por el contrario Sin lugar, así como también emitir el respectivo pronunciamiento sobre la procedencia o no del presente recurso de apelación.

Este Juzgador considera antes de decidir el fondo de la controversia es oportuno hacer mención de:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa”. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

PUNTO PREVIO SOBRE EL VICIO DE INMOTIVACION DE LA SENTENCIA POR SILENCIO DE PRUEBA

“Cotture“, define como Falta de Motivación en la sentencia: “El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva.”

Asímismo, en trabajo doctrinal mas reciente, como el realizado por el Doctor RAMON ESCOBAR LEON, Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de inmotivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas:

“1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse la dispositiva;

2. La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.

5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.” Por otra parte, la Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo. Entre éstas se encuentran, la sentencia número 436 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ que vislumbra:

“La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación” (Subrayado de la Sala)”

A su vez, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de Junio del año 2002, con ponencia del magistrado GARCIA GARCIA, acoge la conceptualización dada por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal aduciendo; Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso Hugo Díaz y otros), al disponer: ...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, queda claramente establecido, a criterio de ésta Sala, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, así como que su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de Inmotivación) decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.

Dentro de este contexto es de señalar que: El Principio de la valoración de la Prueba: El Cual es denominado por nuestra jurisprudencia casacionista de exhaustividad de la sentencia: el fallo debe examinar cuanto elemento probatorio conste en los autos (Art. 509) a fin de que el derecho a la defensa de las partes no quede conculcado ni resulte inadecuada la motivación de la sentencia.

Respecto al vicio de silencio de prueba el mismo se configura solo en el caso que se haya dejado de valorar alguna prueba en el proceso y que la misma al haberse valorado cambiara el dispositivo del fallo. En el caso de marras fueron valoradas todas y cada una de las pruebas siendo estas estimadas de acuerdo al criterio del Juez de la causa lo cual de forma alguna configura el vicio denunciado debiendo ser el mismo desestimado. Y así se decide.-

Una vez resuelto como ha sido el punto anterior este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción propuesta al respecto observa:

Estima pertinente este Sentenciador invocar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrillas de esta Alzada)

En este orden de ideas, cabe destacar que la parte actora fundamenta su acción en un Contrato de Arrendamiento el cual se encuentra inserto a los folios Nº 11 y su vuelto al folio Nº 12 del presente expediente marcado con letra “B”, no siendo la prueba en comento desconocida en su contenido y firma así como tampoco fue tachada ni mucho menos desvirtuada en el proceso por la parte contra quien se opone, por el contrario, de acuerdo a la nombrada contestación de la demanda fue aceptado por la accionada cuando expresa de manera textual: “Es cierto y por lo tanto CONVENGO EXPRESAMENTE en que mi representada suscribió con las arrendadoras un contrato de arrendamiento con respecto a un (01) Local Comercial ubicado en la Carrera nueve (09) o Calle Azcue …, con una duración de un (01) año, contado desde el 01 de enero del 2009 hasta el 01 de enero del 2010… (Folio Nº 43)”, motivo por el cual quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio al mismo. Y así se decide.-

Dado lo anterior y visto que la parte actora invocó la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento up supra descrito, la cual establece que el canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.00) mensuales, sería pagadero los días Treinta (30) de cada mes, y que MULTIMUEBLES ESPAÑA C.A, no cumplió con dicha obligación al dejar de pagar el canon correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2011, ni con la obligación de entregar el inmueble arrendado. La demandada por su parte alegó que las partes le habían dado continuidad a la relación arrendaticia, que databa de varias décadas, la cual se había transformado en una a tiempo indeterminado y solicitó así fuera declarado por este Tribunal. Negó que su representada hubiese incumplido con el pago de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2011, y afirmó que la propia parte actora había consignado con el libelo, una copia certificada del expediente de consignaciones Nro. 1614, que lleva el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el cual constaban las consignaciones efectuadas por su mandante, a favor de las arrendatarias por el monto correspondiente a los meses reclamados. Por último, impugnó el monto de la demanda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000.00) por considerarla exagerada y por no tener fundamentación ni sustentación legal que la justificara.

Ahora bien se evidencia que la parte demandante logro demostrar la existencia de la relación arrendaticia existente lo cual se evidencia del contrato de arrendamiento que se pretende resolver, así como desvirtuar cada uno de los alegatos realizados por éste en la contestación, al contrario del accionado el cual no aportó ningún elemento de convicción para desechar las pretensiones del actor en virtud que solo se limito a señalar que la relación arrendaticia se había transformado en una a tiempo indeterminado y solicitó así fuera declarado por este Tribunal. Al respecto es de acotar que tal instrumento fue suscrito por un tiempo determinado con una duración de un (01) año, contado desde el 01 de enero del 2009 hasta el 01 de enero del 2010, asimismo establece en su cláusula Segunda lo siguiente: “Omisis… al menos con treinta días de anticipación al termino inicial de este contrato, las partes podrán establecer de mutuo acuerdo la prorroga del mismo, pero nunca se renovara automáticamente, debiendo acordar en esta oportunidad el término de dicha prorroga y los cánones de arrendamiento aplicables a la misma…”, con lo cual y en atención a lo tipificado en el Articulo 1.159: el cual reza “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, siendo que no se demostró de forma alguna la voluntad de las partes de prorrogar el contrato en cuestión, ya que no existe prueba escrita que demuestre tal hecho ni mucho menos se pueden considerar las prueba testimoniales como elemento de convicción para demostrar dicha circunstancia, no siendo esta la prueba pertinente y tampoco logro demostrar haber realizado los pagos de manera oportuna en virtud de que se observa de marras que la consignación de los pagos realizados por la parte demandada por ante Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas supra identificado con letra “C” respectivamente mediante cheque de gerencia signado con el Nº 00000152, por un monto de Diez Mil Quinientos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 10.500,oo), correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2011, dicha consignación fue realizada en fecha 01 de Abril del año 2011, es decir que ya habían transcurrido evidentemente los 15 días para realizar las consignaciones respectivas de los señalados meses encontrándose los mismos vencidos por lo cual se infiere que este efectivamente se encontraba en total atrasó de dichos pagos. Y así se decide.

Con base a los hechos que anteceden este operador de Justicia estima en total apego con los artículos precitados que la presente demanda ha de prosperar, motivo por el cual se declara Con Lugar la acción interpuesta, considerándose así improcedente la apelación en estudio, debiéndose declarar el aludido recurso Sin Lugar y en consecuencia se Ratifica en todas sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEXIS JOSE BALZA MEZA up supra identificado, quien representa a la parte demandada Sociedad Mercantil MULTIMUEBLE ESPAÑA, C.A. en el presente Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado en su contra por las ciudadanas CARMEN LUISA GONZALEZ DE CARVAJAL Y ANA TERESA GONZALEZ DE RASINES, en tal sentido se declara CON LUGAR la presente demanda; y en consecuencia de éste fallo se Ratifica en cada una de sus partes la decisión de fecha 23 de Enero de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de la naturaleza del fallo, se ordena la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente juicio libre de personas y de cosas. De acuerdo a lo solicitado en el libelo por la actora y no desvirtuado a lo largo del proceso, la arrendataria deberá pagar a las arrendadoras por vía de indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento insolutos; lo cual comprende los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre del año 2012, lo cual asciende a la suma de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.77.000,00), más los intereses y los demás meses que se sigan venciendo hasta tanto lo entregue totalmente desocupado de bienes y personas y se condena a la parte demandada en costa tanto por haber resultar totalmente vencida de conformidad con el Articulo 274 del Código de procedimiento Civil, como las costa del recurso de acuerdo a lo establecido en el articulo 281 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, a los (21) días del mes de Marzo del dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg., José Tomas Barrios Medina


La Secretaria Temporal

Abg. Neybis Ramoncini


En la misma fecha, siendo las 2:35 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Temporal


JTBM/”---”
Exp. Nº 9890