Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Marzo (25) de dos mil Trece.
202° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: HUANG XIALONG, de nacionalidad China, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°E: 84.409.082 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ROBINSÓN NARVÁEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:11.335.686, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°:59.874.-
DEMANDADO: WUCHENG FENG, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 29.735.838 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ, MARISELA NUÑEZ DE GARCÍA Y RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N° 4.026.359, 9.178.763, 4.613.295, y 11.335.939 e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 14.832, 100.440, 183.601 y 99.927 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXP. 009861
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.927, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WUCHENG FENG, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre una ACCIÓN REIVINDICATORIA. Dicha apelación se realiza contra de la Sentencia de Fecha 27 de Noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 18 de Enero del año Dos Mil Trece (18-01-2013), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia dicho derecho fue ejercido por ambas partes. Abriéndose el lapso para presentar observaciones siendo realizadas solo por la parte demandada, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida la misma en fecha 26 de Junio del año 2012. En la oportunidad para dar contestación de la demanda, en vez de hacerlo el abogado RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.927, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano WUCHENG FENG promovió ante el Juzgado de la causa las cuestiones previas, establecidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil tal y como se evidencia en los folios 43 al 58 del presente expediente, lo cual trajo como consecuencia que se abriera una articulación probatoria en la incidencia provocada por las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, siendo éstas decididas mediante sentencia interlocutoria fecha 27 de noviembre de 2012 en los términos que a continuación se circunscriben:
“Omisis… En la oportunidad para dar contestación de la demanda la parte demandada promovió ante este Juzgado las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 ordinal 9° y 11 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual trae como consecuencia que se abra una articulación probatoria en la incidencia provocada por las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y lo cual trae como consecuencia que para clarificar la presente incidencia pasa este Tribunal a decidir, no sin antes considerar los siguientes aspectos: Consagra el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas…Omissis…9º La cosa juzgada.” 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta En el caso de autos se observa la cosa juzgada y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta como defensas previas opuestas por los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio que por REIVINDICACIÓN fue intentado por el ciudadano HUANG XIALONG, de nacionalidad China Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°E: 84.409.082 asistido por el abogado ROBINSÓN NARVÁEZ RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:11.335.686, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°:59.874, en contra del ciudadano WUCHENG FENG, de nacionalidad China, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°E: 82.262.865. El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la República, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y público y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente. Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, de las cuestiones previas planteadas por el demandado, a través de sus apoderados judiciales, referente a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, debemos en primer lugar resolver la relativa a la Cosa Juzgada que en el caso de autos se observa la misma fue planteada como defensa previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por REIVINDICACIÓN es intentado en su contra por el ciudadano HUANG XIALONG, cuyo fin es que los Órganos Jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir sobre un caso que ya estaba resuelto de manera definitiva según lo planteado por el demandado. Debido a que la cosa juzgada es un efecto jurídico del proceso que recae sobre las partes que intervienen en su desarrollo. Siendo importante traer a colación lo planteado al respecto por el Profesor Dr. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPÍNOZA en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO (Segunda Edición Ampliada y Puesta al día), Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal – Estado Táchira - Venezuela 2004, pág. 68, expone que: “El ordinal 9° del artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil establece como cuestión previa la cosa juzgada, pero debemos aclarar que también se puede alegar, alternativamente, como excepción procesal perentoria, según lo dispuesto en el artículo 361 ejusdem. En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil). Pero en este caso se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya terminado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el Juez vuelva a decidir sobre lo mismo, es lo Liebman (1983), denomina función negativa de la cosa juzgada, “la función negativa se puede identificar con la regla ne bis in idem y resume todo lo significado de la cosa juzgada en la prohibición hecha a cada juez, a todos los jueces de juzgar de nuevo una litis ya decidida”. Aunque la cosa juzgada es una sola, la ley distingue sus dos aspectos (a) el formal y (b) el sustancial o material. Esto nos induce a aclarar que su aspecto formal atiende a lo interno del proceso y su aspecto sustancial a lo externo. Es el aspecto sustancial o material de la cosa juzgada el que puede hacerse valer en un proceso futuro e idéntico, para evitar que el juez vuelva a dictar sentencia sobre un asunto ya decidido, por disposición del artículo 273 del Código de procedimiento Civil. En Venezuela, la cosa juzgada se ha tipificado como una presunción lega iuris et de iure prevista en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, norma que agrega: “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior” También está contemplada en el artículo 49.7 constitucional, de la siguiente manera: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … Omissis… 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.” La norma constitucional antes citada manifiesta, que en efecto la Cosa Juzgada Formal opuesta en su oportunidad por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, alegando que la demanda interpuesta contra sus representados, contiene la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual no debe formar parte de una nueva pretensión, de manera que puede entenderse, que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro, siendo la cosa juzgada una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, así como también la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia. Ahora bien observa este Juzgador, que el caso que se analiza, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó “ Que la ciudadana ELVIA ROSA NOGUERA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.697.090 y domiciliada en Maturín demandó en fecha 02 de abril de 2008 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil al ciudadano WEI ZHENG MING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.270.366 y de este domicilio por la Reivindicación de dos porciones de terreno contiguos uno propio y el otro ejidal con sus respectivas bienhechurías ubicado en la calle 5 cruce con la Transversal 1 S/N del Sector Brisas Del Aeropuerto, entre Transversal 1 y Avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, una parcela por venta del Municipio con una superficie de ochocientos veintitrés metros cuadrados con seis centímetros y la otra con una superficie de seiscientos un metros cuadrados con veinte centímetros, conforme a titulo supletorio, igualmente consignó copias certificadas de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda ejercida por la ciudadana ELVIA ROSA NOGUERA, tal como se evidencia del legajo de anexos consignados por los apoderados judiciales del demandado y que corren insertos en el presente expediente. De igual forma debe de evidenciarse para que prospere la Cosa Juzgada que la demanda sea la misma, la cual se encuentre fundada sobre la misma causa, que la parte accionante sea la misma y la demandada sea la misma, o que aunque sean diferentes sean traídos a este juicio con el mismo carácter, posibles poseedores, que en el juicio anterior. La Cosa Juzgada formal se encuentra establecida en el artículo 272 de Código de Procedimiento Civil. “Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.” Al respecto, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Ediciones Liber, Caracas 2006, Tomo II, páginas 352, 353, 354 y 355, dejo establecido lo siguiente: “(…) La eficacia de la autoridad de cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el presente artículo. b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; La cosa juzgada formal, de que trata el presente artículo, se caracteriza por tener el primero y último de los atributos indicados pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable. La cosa juzgada no goza de un orden público absoluto, en el sentido de que no beneficia a fortiori a la parte victoriosa. (…) Pero es menester aclarar que este artículo 272 en comento contiene un mandato leal imperativo al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resuelto con anterioridad. Ni siquiera la parte victoriosa, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido por los órganos de justicia. (…) (Negritas del Tribunal) ” En este sentido, legal y doctrinal se establecen una serie de requisitos y aspectos fundamentales que deben ser cumplidos, por la parte accionante al momento de solicitar un nuevo pronunciamiento judicial sobre cuestiones ya decididas y que a su vez a los Órganos de Justicia constituye una limitante para que vuelvan a decidir nuevamente en lo que ha sido resuelto anteriormente, es por lo que le corresponde a esta Superioridad el análisis individualizado del cumplimiento de los requisitos señalados para determinar si en este caso procede o no la Cuestión previa opuesta por la parte demandada. Por lo tanto, es perfectamente entendible que así se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia, se señala que a la Cosa Juzgada se le atribuyen unos límites. Dichos límites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, en tal razón considera necesario este Juzgador traer a colación y acoger el criterio del autor; que al respecto de esta materia, expone Dr. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPÍNOZA en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO (Segunda Edición Ampliada y Puesta al día), Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal – Estado Táchira - Venezuela 2004, anteriormente citado en este fallo Pág. 69: en cuanto a los “Requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Respecto a los limites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo hace Liebman (1983); “es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema; una premisa (o una serie de premisas) de derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas” Criterio también ha establecido nuestra jurisprudencia, en sentencia de fecha 31 de enero de 1963: “La cosa juzgada recae sobre lo dispositivo del fallo, pero no sobre las motivaciones, ni argumentos contenidos en él, ni mucho menos sobre la apreciación que allí se haga de cada prueba. La doctrina es unánime en este sentido y está confirmada por la jurisprudencia de este mismo Alto Tribunal” (Gaceta Forense, T. 39, 181) Respecto a los limites subjetivos, la norma es clara en exigir que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, es decir, que sólo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia. Además, también estarían vinculadas a la cosa juzgada sus herederos o sus causahabientes. (…) (Destacado del Tribunal) ” En relación con los Limites subjetivos de la cosa juzgada, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Según el Nuevo Código Civil de 1987), Volumen II Teoría General del Proceso, Impreso por Altolitho C.A., Caracas 2004, págs. 483, 484 y 485 expone: “(…) a) Los límites subjetivos de la cosa juzgada se deducen de la disposición del artículo 1.395 del Código Civil, que venimos comentando, al exigir que “la nueva demanda sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, el cual es uno de los requisitos o identidades que mienta la misma norma: eadem personae, eadem res, eadem causa. Como principio general en esta materia (…) que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes; entendidas éstas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial. La exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se justifica, porque no basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, que está determinada por el carácter o personería con que actúa. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, caso en el cual no se puede decir que sean idénticas desde el punto de vista subjetivo. El principio general tiene su fuente en el pasaje de Juliano que establece: Exceptionem rei iudicatae obstar,quotiens eadem quaestio inter eadem persoas revocatur ( Obsta la excepción de cosa juzgada siempre que se quieren volver a litigar las mismas personas sobre lo mismo que ya está determinado), en el cual se fija claramente el límite subjetivo de la cosa juzgada a las personas que han litigado. Sin embargo, el principio debe entenderse en su exacto significado, referido a la cosa juzgada, y no a la eficacia o imperatividad de la sentencia. La sentencia como el acto del Estado, tiene eficacia o imperatividad para todos, pero sólo surte cosa juzgada entre las partes. (…) b) el principio de que la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado, no es un principio absoluto, que no tenga excepciones. Por lo que para que pueda alegarse con éxito la cuestión previa de cosa juzgada, es menester que el juicio primitivo coincida con el nuevo en todos y cada uno de los elementos que se encuentran establecidos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil; requisitos que la doctrina ha sistematizado, no sin objeciones, bajo la denominación de “identidad de objeto, de la causa que se pretende y de las partes intervinientes en el proceso. En relación a lo anteriormente expuesto el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE hace el siguiente comentario: “…La triple identidad de objeto, causa de pedir y sujetos (eadem res, eadem causa petendi, eadem personae) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, está consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil. Ahora bien el objeto (eadem res) es el núcleo de la cosa, de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión: en una acción reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado; en una demanda de cobro de dinero, sería la suma (quantum) que se adeuda de una cosa fungible; en una acción mero declarativa, será el proferimiento, con certeza oficial, que hace el órgano jurisdiccional. De manera que se permite este Sentenciador traer de las actas procesales, que en el presente caso, el objeto (eadem res) de la pretensión en el juicio anterior, sentenciado de forma definitivamente firme, el cual fue declarado con lugar, la parte actora ubica y delimita el lote de terreno el cual fue objeto de la reivindicación tenia los siguientes linderos y medidas:”Ubicado en la calle del Municipio Maturín del Estado Monagas constante de un área aproximada de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTÍMETROS (1.424,26 mts2) en donde la primera parcela presenta las siguientes medidas y linderos: Por el NORTE: Transversal 1, que es uno de sus frentes en veinticinco metros con Sesenta Centímetros (25,60Mts); Por el SUR: Terreno Propiedad del Municipio en veinticinco metros con cinco centímetros (25,05 Mts) ; por el ESTE calle 05 que es su frente en treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 Mts); Por el OESTE: su fondo correspondiente en treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 Mts)mide treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 mts). Y la segunda parcela presenta las siguientes medidas y linderos: Por el NORTE: con terrenos que son propiedad de ELVIA NOGUERA, en veinticinco metros con cinco centímetros (25,05Mts); Por el SUR: con Avenida Rómulo Gallegos que es su frente en veinticinco metros con cinco centímetros (25,05 Mts) ; por el ESTE calle 05 en veinticuatro metros (24 Mts); Por el OESTE: con casa que es o fue de Eliasd Mousatti, en veinticuatro metros (24 Mts). En esencia, los límites de la cosa juzgada, proponen esencialmente un problema de identificación de la razón hecha valer en juicio y decida”; y como lo señala Carnelutti, que considera a la litis como el limite objetivo de la cosa juzgada. Sólo que para nosotros no es sino un problema de identificación de pretensiones, que permite comparar la pretensión hecha valer y decidida en el primer juicio, con aquella objeto del nuevo proceso en el cual se hace valer la cosa juzgada. Sentado esto, puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse e otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi. (…) Es difícil particularizar en este campo y mencionar hipótesis en las cuales en la práctica puedan tener aplicación estos principios, dada la riqueza y variedad de situaciones que la experiencia puede presentar. Sin embargo, la doctrina señala algunas hipótesis que sirven para la mejor comprensión de esta materia. Así se distingue entre identidad absoluta de la cosa, objeto de la pretensión, e identidad jurídica de la misma; es decir, que la cosa, aunque haya sufrido cambios o alteraciones materiales en más o, no tenga por ello un nuevo carácter y siga siendo jurídicamente la misma cosa. (Destacado en Negrita del Tribunal). “Ahora bien comentado de lo anterior esta Juzgadora observa que en el presente caso, el objeto de la pretensión hecha valer en este juicio se trata del mismo bien inmueble que se pidió en el juicio primitivo pasado en autoridad de cosa juzgada, aunque con el tiempo haya sufrido modificaciones o alteraciones. Podemos acotar entonces que el objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma y que este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble inmueble o un derecho u objeto incorporal. En relación al elemento identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi), concierne a la razón de la pretensión, ó sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el titulo, sino de la que realmente le atañe. En efecto, en lo que respecta a la causa, evidencia esta Superioridad que la pretensión que el actor solicitó en este nuevo juicio, instando a las empresas demandadas, refiriéndose al objeto de la demanda, para que le restituyan la posesión del bien inmueble plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, y en el juicio primitivo fundamento su demanda en la entrega del objeto del referido bien, es decir en ambos casos pidió la Reivindicación del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. En relación al tercer elemento subjetivo (eadem personae) de la cosa juzgada, es menester la identidad física y la del carácter. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, si con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida. Por otro lado de una simple lectura del libelo demanda que conoce este Juzgado , del Juicio decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas los actores intervinientes en el caso que nos ocupa no son los mismos por lo que no hay identidad de sujetos lo cual trae como consecuencia que no se cumplan con los requisitos concurrentes descritos en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil ya citado en este fallo.- Lo comentado anteriormente, trae irremediablemente que la cosa, promovida por el demandado como cuestión previa no procede, pues no hay identidad de las partes en este proceso no siendo la persona demandada en el juicio anterior la misma que en este y el demandante no fue parte en el anterior, lo cual de declararse con lugar se podría estar incurriendo en la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo es de destacar que la cosa juzgada material es un vínculo de naturaleza jurídico pública que obliga a los tribunales a no juzgar de nuevo lo que ya está decidido. La cosa juzgada tiene naturaleza procesal, independientemente del cuerpo legal que la regule. Por consiguiente deviene de este Órgano Jurisdiccional la posibilidad de subsumir el caso in examine al supuesto de lo contenido en el artículo 346, ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 1.395 ordinal 4° del Código Civil, por cuanto los actores intervinientes en esta nueva acción no son los mismos que intervinieron y que sirvieron como fundamento para el demandado promover la cuestión previa que aquí se resuelve y debe ser declarada sin lugar, por lo cual no opera la admisibilidad de la cosa juzgada de acuerdo a que en la misma no se cubrieron todos los extremos de ley y así se decide. PARA DECIDIR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL NUMERAL 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESTE TRIBUNAL LO HACE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS DOS HIPÓTESIS PREVISTA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTA CUESTIÓN PREVIA: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible. En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124). La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción. Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre. El legislador diseñó los procesos normativos a la luz del Imperativo Constitucional, ellos no nos ofrecen la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si son interpretados erradamente. Los valores de la interpretación, propias de un estado derecho y de justicia, impone la revisión de las normas, siguiendo el marco con las características que describe el Texto Constitucional, así con la entrada en vigencia de esta Carta magna, se produjeron efectos respecto al ordenamiento jurídico preconstitucional, y prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de Justicia, el derecho a ser amparado por los Tribunales de la República, en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el “proceso” como instrumento fundamental de la justicia, adoptándose un procedimiento breve, oral y público y la justicia no será sacrificada por omisión de formalidades no esenciales. Artículos 26, 27 y 257 del Texto Constitucional respectivamente. Ahora bien, este Tribunal para decidir la presente incidencia, de la cuestión previa planteada por el demandado, a través de su apoderado judicial, referente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible. En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p. 124). La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción. Cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia No. 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violar el orden público infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, (e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y (g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado. En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio.Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. A los fines de resolver este Juzgado observa: La cuestión previa opuesta se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; al respecto el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, señala: “…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…” En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para la demandante, pero está limitado para su ejercicio. Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales, por ejemplo, una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil. En relación a este defecto imputado al escrito de demanda, considera el juzgador que en todo caso se busca un pronunciamiento judicial, lo cual puede ser revisado en el fondo por el órgano jurisdiccional, sin coartar así el acceso al órgano jurisdiccional. Por otra parte, las consideraciones motivacionales de la cuestión previa bajo análisis penetran en lo que podría ser analizado en el fondo de lo controvertido por el sentenciador. En definitiva, cualquier otro aspecto que pudiera tener relación con lo que es materia de fondo, será sólo en la oportunidad de proferir el fallo definitivo cuando se resuelva. Se censura la propuesta de cuestión previa en que fue invocada, en tal virtud, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinales 9° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los lapsos establecidos en el artículo 358 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, según fuere el caso. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
De la decisión antes transcrita la parte demandada ejerce el presente recurso de apelación razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Una vez narrados como han sido los hechos que anteceden observa este sentenciador que el punto controvertido para ser dilucidado por ante esta segunda instancia es determinar tanto la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas en la presente causa, como del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
Es necesario señalar en cuanto al punto controvertido de la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la Cosa Juzgada alegada por el apelante y que señala entre otras cosas en los informes presentados ante esta alzada insertos a los folios 165 al 173 del presente expediente: “… que la misma es procedente por cuanto debe entenderse que se configura identidad de parte, pues con la venta no solo se trasmite la posesión y el dominio del bien objeto de la misma también se trasmiten los derechos y obligaciones derivados de tal contrato, por lo cual tal cualidad de parte en un juicio anterior en el que se ventile la propiedad u otro elemento del bien objeto del contrato también se trasmite operando así la sustitución de parte que tenía en el juicio anterior y en consecuencia a su mandante WUCHENG FENG debe tenerse como parte en sustitución de la vendedora Elvia Rosa Noguera, mientras que al actual demandante Huang Xialong, también debe tenerse como parte en sustitución del vendedor Wei Zheng Ming, conforme a lo dispuesto en el artículo 796 del Código civil venezolano vigente, de igual forma indica la parte recurrente que la cosa juzgada que ha hecho referencia es material y no formal pues el hoy accionante ni cuenta con elemento probatorio alguno ni con hecho nuevo que pueda permitir la apertura de un nuevo juicio…”
En este sentido es importante destacar la cosa juzgada material en los siguientes términos:
De la Institución de la Cosa Juzgada Material, ha expresado la Corte Constitucional en primer lugar que “...se [presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos.”22 Sentencia C- 427 /96. En segundo lugar, ha advertido la Doctrina que no solo el contenido normativo debe ser idéntico, sino que es necesario también que el contexto normativo en el que esta Corporación estudió la norma no difiera sustancialmente de aquel en el que se le solicita volver a hacer el estudio de constitucionalidad.
Así pues la cosa juzgada material, se puede definir como la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del nuevo código, al definir la cosa juzgada formal así: "Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita". Y en el Articulo 273 la cosa juzgada material; de este modo: "La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro".
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
En esencia, el efecto de la cosa juzgada formal se identifica con el efecto de la preclusión, porque ambos se limitan al proceso en que tiene lugar, mientras que la cosa juzgada material tiene fuerza vinculante en todo proceso futuro. Por ello, señala Chiovenda, la cosa juzgada tiene en sí la preclusión suma, esto es, la preclusión de toda cuestión ulterior, que se produce con la conversión en definitiva de la sentencia.
Si bien, como se ha visto antes, la cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos), en muchos casos no se produce la cosa juzgada material como consecuencia de la primera.
Límites objetivos de la cosa juzgada.
La cosa juzgada no es un ser u objeto sustantivo, sino una cualidad del acto sentencia. La sustantivación de los términos, señala Gelsi Bidart, hace olvidar a veces esta realidad.
Por ello, en verdad, cuando hablamos de límites de la cosa juzgada, estamos refiriéndonos realmente a los límites que tiene, objetiva y subjetivamente, la eficacia de la sentencia cuando ésta ha alcanzado "la autoridad de cosa juzgada".
Nuestro Código Civil expresa bien esta idea cuando refiere la "autoridad de la cosa juzgada" a la sentencia y dice: "La autoridad de la cosa juzgada no produce sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia". Y agrega: "Es necesario que la cosa demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior".
De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el Artículo 1.359 del Código Civil.
Aparentemente son cuatro las identidades que requiere la citada norma para que proceda la cosa juzgada; pero se observa fácilmente que dos de ellas constituyen manifestaciones del límite personal o subjetivo especificado para exigir la igualdad física (persona de los litigantes) y la igualdad jurídica de éstos (carácter con que actúan). Se da pues, en realidad, en la norma, la aplicación de la doctrina de las tres identidades: eadem personae, eadem res, eadem causa, que en conjunto trazan los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada.
En el presente apartado trataremos de los límites objetivos de la cosa juzgada y de los subjetivos en el siguiente:
• Como la cosa juzgada material es la inmutabilidad de los efectos de la sentencia en todo proceso futuro sobre el mismo objeto, se sigue de aquí que sus límites objetivos están determinados por el contenido objetivo de la sentencia. Pero como el objeto del proceso es la pretensión procesal, que tiene como se ha visto elementos subjetivos y objetivos; y debe haber una estrecha correspondencia entre la sentencia y la pretensión para que la sentencia pueda cumplir su función como acto de tutela jurídica, se sigue también de esto, que el límite objetivo de la cosa juzgada está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia.
Por ello, el Artículo 1.359, inc.3º del Código Civil, exige que la cosa demandada sea la misma y que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que no son otra cosa, sino el aspecto objetivo de la pretensión.
En esencia, es la misma idea que sostiene Betti, cuando afirma que "los límites de la cosa juzgada, proponen esencialmente un problema de identificación de la razón hecha valer (<>) en juicio y decidida; y la de Carnelutti, que considera a la littis como el límite objetivo de la cosa juzgada. Sólo que para nosotros no es sino un problema de identificación de pretensiones, que permite comparar la pretensión hecha valer y decidida en el primer juicio, con aquella objeto del nuevo proceso en el cual se hace valer la cosa juzgada.
Sentado esto, puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico esta constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal. El objeto de la demanda ha dicho la casación no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama, el derecho de propiedad sobre una cosa. Del mismo modo se ha decidido que la separación personal por mutuo consentimiento de los cónyuges, según el Artículo 189 del Código Civil, no produce cosa juzgada en el divorcio que intenta uno de ellos por las causales establecidas en el Artículo 185, por ser diferente el objeto.
La cosa juzgada no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión. Es difícil particularizar en este campo y mencionar hipótesis las cuales en la práctica pueden tener aplicación estos principios, dada la riqueza y variedad de situaciones que la experiencia puede presentar. Sin embargo, la doctrina señala algunas hipótesis que sirven para la mejor compresión de esta materia.
Así, se distingue entre identidad absoluta de la cosa, objeto de la pretensión, e identidad jurídica de la misma; es decir, que la cosa, aunque haya sufrido cambios o alteraciones materiales en más o en menos, no tenga por ello un nuevo carácter y siga siendo jurídicamente la misma cosa. Esta situación se tiene cuando siendo el objeto de la pretensión, una finca de cacao y un rebaño de mil cabezas, en la nueva demanda se reclama la misma finca, que ahora es de café y caña y el mismo rebaño, que hoy no se compone de los mismos animales. La cosa es de la misma jurídicamente.
También se contempla el caso en el cual el objeto de la primera pretensión es la cosa en su totalidad y, el de la segunda, una parte de aquélla; o viceversa, cuando el objeto de la primera es la parte y el de la segunda el todo; en los cuales se ha pretendido resolver la situación según el pasaje de Ulpiano de que la parte está en todo, pero el todo no está en la parte (pars in toto est y totum non est in parte).
Una variante del mencionado pasaje de Ulpiano se refiere al caso en que se pidiese la esclava que se decía estaba embarazada, y concibiese y pariese después de contestado el pleito, y después se pidiese lo que nació de ella ¿Acaso parecerá que pido lo mismo, u otra cosa distinta? La duda es grande, dice Ulpiano, pero se puede determinar de esta manera: se pide la misma cosa, siempre que se pida ante el segundo juez, lo mismo que se pidió ante el primero. Esto supuesto, en estos casos tiene lugar la excepción.
Borjas afirma que estas máximas romanas conducen a resultados erróneos, como cuando se sostiene que, rechazada una primera demanda en que se reclama la propiedad de todo un fundo, el fallo respectivo puede oponerse como cosa juzgada a la nueva demanda en que se pretende tener la propiedad de un "derecho indiviso", del "usufructo" o de "una parte determinada" de dicho inmueble; y siguiendo a Marcade, sugiere: "Tomar la proposición establecida por el fallo anterior y compararla con la que contiene la pretensión que aspira a someter a juicio el litigante. Si esta segunda proposición, al ser confrontada con la primera, no la contradice y puede coexistir con ella, es porque el punto no estaba decidido; si, al contrario, las dos proposiciones se contradicen y aparecen incompatibles, es porque la segunda proposición era ya cosa juzgada.
Así, por ejemplo: se ha decidido que no soy propietario exclusivo de todo el inmueble, y quiero hacer decidir que soy propietario de la quinta parte, dividida o indivisa, del mismo inmueble. Estas dos proposiciones se acuerdan perfectamente entre sí: se puede admitir la segunda, a la que pretendo llegar, sin contradecir en nada la primera; no hay pues cosa juzgada, y mi demanda es admisible".
Para Chiovenda rige este principio general: "Si el bien garantizado en un caso puede concebirse también sin el bien garantizado en el otro, hay diversidad de objeto. Cuando el bien menor puede ser concebido no sólo como parte del mayor, sino también en sí mismo (bene a sé) la negación del bien mayor no es necesariamente negación del bien menor.
• El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa causa petendi o título de la pretensión.
El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.
En general, consistirá siempre de un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.
La determinación de la causa petendi, puede ofrecer dificultades en la práctica, según la naturaleza de la pretensión.
Así, en las pretensiones de condena a una prestación se distingue si se trata de un derecho absoluto (derecho real) o de un derecho de obligación. En el primero, en la reivindicación de la propiedad de un inmueble, el título o causa es el hecho o acto jurídico de donde nace la propiedad (herencia, compra-venta, donación, etc). El cambio del título en una nueva pretensión, obsta a la cosa juzgada. Lo mismo puede decirse de la pretensión que nace de un derecho de obligación. Si se demanda el pago del precio de la cosa vendida, el título o causa de pedir, es el acto jurídico (contrato) que dio origen a la obligación.
En las pretensiones constitutivas, el objeto es el bien o efecto jurídico que se persigue (resolución del contrato, nulidad del matrimonio, etc), pero la causa o título es el hecho que da lugar al cambio (incumplimiento, falta de consentimiento libre, etc).
La causa o título es, pues, en estos casos, el hecho constitutivo del derecho al cambio jurídico, de tal modo que la alegación de un hecho constitutivo diverso, obsta a la cosa juzgada. No es admisible, pues, en esta materia la teoría llamada de la causa genérica, como serían, la inobservancia de formalidades, para justificar la nulidad del testamento; o los vicios del consentimiento, para justificar la nulidad del contrato, sin atender a la causa especifica que no es otra cosa sino el hecho constitutivo que justifica el cambio jurídico; pues de otra forma se extendería arbitrariamente la cosa juzgada de un fallo a cuestiones que en el juicio respectivo no fueron propuestas.
La casación ha decidido que existe identidad de causa cuando fundado en los mismos hechos, se pide en un caso nulidad del contrato y en otro la inexistencia del mismo; porque no cambia la naturaleza jurídica de la causa, que en una ocasión se proponga la acción calificándola de nulidad y en otra de inexistencia, siendo los hechos constitutivos los mismos.
Se sostiene por algunos autores que de la combinación del petitum con la causa petendi, resulta el aspecto objetivo de la pretensión. La exacta y concreta individualización del petitum, señala Calamandrei, no puede ser obtenida sino poniéndolo en relación con la causa petendi: la acción por la cual reivindico la propiedad de una cosa y la acción con la que hago valer mi derecho de habitar en ella como inquilino, tienen aparentemente el mismo objeto, (la casa), pero la diversidad del título en que se fundan las dos acciones hace que el objeto sea diverso, en cuanto la cosa, si bien es materialmente la misma, es económica y jurídicamente diversa, porque es considerada en los dos casos como un bien idóneo para satisfacer dos diversos intereses protegidos por diversas normas jurídicas.
Esta doctrina es válida en cuanto la causa petendi califica al objeto y es determinante así, de la naturaleza de la pretensión. De otra forma no podrían tenerse pretensiones distintas respecto de un mismo objeto, como serían, respecto de una porción de terreno una pretensión meramente posesoria y otra petitoria; lo que depende evidentemente del título que se invoca: la posesión, la propiedad, etc.
Pero cuando se trata de la cosa juzgada y de sus límites, que están enunciados en el Artículo 1.395, inc.3º del Código Civil, en forma analítica, distinguiendo las personas, las cosas y la causa, el objeto no puede caracterizarse por la diversidad de entidad económica o jurídica que se derive de la calificación que recibe la pretensión por el título en que se funda, porque de este modo la causa quedaría absorbida en el objeto.
De todos modos, la cuestión pierde trascendencia práctica, porque independientemente de la calificación que puede recibir el objeto cuando se lo considera en relación con la causa petendi, la triple identidad que requiere la norma para que se produzca la cosa juzgada, quedará siempre excluida por la diversidad de títulos.
Se puede sentar aquí también el siguiente principio general: la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto.
Excepción de cosa juzgada.
Es el efecto de la cosa juzgada más típico (también conocido como non bis in idem), en virtud del cual no puede volver a discutirse entre las mismas personas, una misma materia e invocando idénticas razones. Es decir, permite hacer valer los atributos de inmodificabilidad e inimpugnabilidad que posee una sentencia firme frente al inicio de un nuevo juicio.
Su titular es el litigante que se ha beneficiado por el resultado del juicio y por todos aquéllos a los que, según la ley, aprovecha la decisión. Puede ser invocada por cualquiera de las partes en el juicio, independiente de la calidad que hayan tenido en éste (demandante o demandado).
Por lo general, esta excepción debe ser alegada en el juicio posterior, porque es renunciable expresa o tácitamente y, habitualmente, sólo favorece a las partes que han intervenido en el respectivo litigio (y a sus herederos). Además, es imprescriptible, pues puede alegarse en cualquier tiempo.
La doctrina señala tradicionalmente que, para que sea procedente la excepción de cosa juzgada es preciso que, en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes:
Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado, jurídicamente hablando. Para fijar este requisito Eduardo Couture señalaba que hay que considerar tres principios: identidad jurídica (la identidad de carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello, las personas que actúan en el litigio pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal (por ejemplo, entre un heredero del demandante ya fallecido y el demandado) o, por el contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre el demandante y el ex-representante de una persona jurídica antes demandada).
Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo. O sea, lo que se reclama.
Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O sea, el por qué se reclama.
Parte de la doctrina estima que la anterior teoría es errónea por incompleta. Estos autores señalan que hay que distinguir tres elementos fundamentales, aunque advierten que no se pretende reproducir con otros términos la teoría tradicional, pues establecen ciertas subcategorías dentro de éstos. Tales elementos son los siguientes:
Límite subjetivo (sujetos): es necesaria la identidad de los sujetos, o sea, que sean los mismos en el anterior y el posterior juicio. Requiere de identidad física y jurídica, pero en algunas ocasiones este se atenúa, bastando la identidad jurídica (una misma calidad legal). Excepcionalmente no se presenta este límite, tratándose de la cosa juzgada general (que opera contra toda clase de personas).
Límite objetivo (objeto): es necesario que ambos litigios tengan el mismo objeto procesal. Habrá identidad objetiva cuando se esté ante una misma pretensión procesal, que comprende tres caracteres: los sujetos; el objeto corporal o incorporal en que recae la pretensión; y el título o petición delimitado por los hechos invocados
Con base a las inquisiciones que anteceden, no se puede considerar que el fallo vulnere la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica por lo que se puede apreciar que el caso de marras nos encontramos en presencia de una cosa juzgada material, por lo que esta alzada comparte el criterio del Tribunal Aquó, al considerar que no estaban dados los supuestos para declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actas procesales se denota que no existe identidad de parte ni de objeto, motivo por el cual la misma no ha de prosperar debiéndose declarar Sin lugar. Y Así se decide.-
Resuelta como ha sido la cuestión previa contenida en el numeral 9° del artículo 346 ejusdem este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo en mención atinente a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y para ello observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada en el expediente N° 2007-000553, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas, se desprende, que es labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Por otra parte, en cuanto a la defensa previa planteada por el accionado, se desprende, que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando: 1) La Ley expresamente lo prohíbe; 2) La Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan; 3) La acción no cumple con los requisitos de validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen; 4) La acción es incoada con fines ilícitos; 5) Los escritos de la demanda atentan contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; verbigracia, en los casos de desistimiento (artículo 266 del Código de Procedimiento Civil); o también como en los casos donde la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juegos de suerte, azar o envite o en una apuesta; asimismo, tenemos la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos.
En atención a ello, y establecidos como han sido los supuestos en los cuales podría verificarse una prohibición de ley para admitir la acción propuesta, este Tribunal considera oportuno indicar que la innovadora Constitución de 1999, consagra una serie de principios que proclaman una justicia perfecta que persigue la eliminación de trabas y formalismos procesales que en el pasado impedían a los justiciables el libre acceso a la administración de justicia. Así tenemos, que el artículo 26 de dicha Carta Magna, establece:
“Toda persona tiene acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte, el artículo 257 eiusdem, dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Los artículos aquí reproducidos enuncian la justicia perfecta anteriormente referida. En ellos, se ha incorporado el derecho de acceso a la justicia, la garantía de la tutela judicial efectiva y asegurar la celeridad procesal, la cual, como allí se expresa, no podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.
A mayor abundamiento, este superior considera oportuno traer a colación el alcance del artículo 341 de dicho ordenamiento adjetivo:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”
Ahora bien, es de destacar que ninguna norma prohíbe de manera absoluta la admisión de la acción ejercida en este procedimiento, por cuanto, en el presente caso lo pretendido es la Acción Reivindicatoria, tutelada en el artículo 548 del Código Civil, y tampoco se trata de la denominada inadmisibilidad de la demanda pro tempore establecida en los artículos 266, 271 y 364 del Código de Procedimiento Civil, pues, la prohibición debe provenir de la ley, y no de la doctrina, de la jurisprudencia o de cualquier otra fuente, y aquí no se ha invocado ni existe precepto legal alguno que pudiera entenderse como causal de prohibición, siendo la finalidad de la cuestión previa opuesta la de impedir la entrada de la demanda en juicio, independientemente de que exista o no el derecho alegado, que es cuestión de fondo, por lo cual, a falta de norma legal que impida la contención sobre el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, no procede la referida cuestión previa, aunado ello, a lo que el legislador estableció en el artículo 341 eiusdem. Es decir, que el juez sólo podrá rechazar la demanda cuando considere que la misma se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible, y fuera de estos, el juez no puede negarse a admitirla. Y así se establece.
Atendiendo a los razonamientos constitucionales y precedentemente expuestos, se concluye, que la cuestión previa antes referida, resulta improcedente, por lo cual, se desecha la misma. Y así se decide.-
Una vez desestimas y declaradas sin lugar ambas cuestiones previas, resulta evidente para este Sentenciador considera que la presente apelación es improcedente, razón por la cual dicho recurso no ha de prosperar, quedando en consecuencia ratificada la decisión apelada. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, tanto las cuestiones previas propuestas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, como la apelación ejercida por el Abogado RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.927, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WUCHENG FENG, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre una ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada en su contra por el ciudadano: HUANG XIALONG. Siendo el presente recurso ejercido en contra de la en decisión emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Fecha 27 de Noviembre de 2012. En los términos expresados se RATIFICA, en todas sus partes la Sentencia apelada.
Como consecuencia de la presente decisión se condena a la parte apelante en costas de conformidad con el Articulo 281 del Código de procedimiento civil.
Publíquese, Regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA
La Secretaria Temporal,
Abg. NEYBIS RAMONCINI
En la misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal.
JTBM/ “---”
Exp. N° 009861-
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