Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 154°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadana MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.935.156 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: abogados en ejercicio AURIMAR CEDEÑO, SARA ARMERIDA PADRON y LUIS LEONETT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.736, 124.548 y 106.744, respectivamente.-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos PEDRO ARQUIMEDES CAMPOS ESPINOZA y MILAGRO EMPERATRIZ CHIVICO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.334.355 y V-8.219.099, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadano JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.981.040, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.288; carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) del presente expediente.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº 009886.-

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 13 de Febrero de 2.013, por los ciudadanos PEDRO ARQUIMEDES CAMPOS ESPINOZA y MILAGRO EMPERATRIZ CHIVICO ESPINOZA debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de Febrero de 2.013, que declaró Con Lugar la acción de Amparo Constitucional que interpusiera la ciudadana MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA.-

Esta Superioridad en fecha 25 de Febrero de 2.013, le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No-01 de fecha 20 de Enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera: Caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia la afinidad de la naturaleza de los derechos violados o amenazados de violación, vista la situación jurídica, es decir el estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se denuncia como desmejorado en la situación jurídica tras la agresión denunciada, es decir se ve desmejorada la situación en comparación a como era hasta el momento de la agresión y asimismo se evidencia que tanto el agraviante como el agraviado son personas naturales, siendo este Juzgado competente en materia civil. En razón de ello es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.-

PRIMERA
NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) Ciudadano Juez, desde el año 2002, alquile un apartamento ubicado en el parque Residencial “La Vina” edificio Tulipán Apartamento Nº 1-F, de la parroquia Las Cocuizas de la ciudad de Maturín estado Monagas. Desde esa fecha he habitado junto a mi grupo familiar, integrado por mis dos hijas Mundarain Vallejo Nicol Valentina de 7 años de edad y Mundarain Vallejo Sofía Emilia de 5 años de edad, ininterrumpidamente el bien inmueble, cumpliendo con todos mis obligaciones como inquilina. Ciudadano Juez, en efecto alquile el apartamento ubicado en la dirección anterior indicada en el mes de septiembre del 2002 y fue elaborado un contrato de manera formal, desde esa fecha he cumplido con todas mis obligaciones como inquilina, sin embargo, actualmente mantengo un atraso de tres mensualidades que estoy en disposición de resolver, cuando la propietaria del apartamento esté en disposición de recibirlo en virtud que se ha negado a ello. Ciudadano Juez, el día 04 de Enero del presente año, los ciudadanos Milagros Chivito y el Sr. Arquímedes Campos, siendo aproximadamente las 3:00 PM; se apersonaron al apartamento ya identificado y propietaria a violentar las cerraduras de la reja principal y de la puerta de acceso y aún más interpusieron una nueva reja y me están impidiendo el acceso al apartamento, donde habito con todo mi grupo familiar y donde están todas mis pertenencias y las de mis hijas. Ciudadano Juez, el día Viernes 04 de Enero del presente año, me apersone con una comisión de POLIMONAGAS y se intentó mediar con los propietarios y fue imposible llegar a algún acuerdo con los propietarios y ante la posibilidad de ser agredida por estos ciudadanos en virtud de la actitud asumida por los ciudadanos que estaban dentro del apartamento. Desde esa misma fecha, he estado en la calle sin ningún tipo de abrigo y sin poder hacer uso de mis pertenencias. Ciudadano Juez, es importante mencionar que esta actitud de los propietarios del apartamento es completamente arbitraria y sin ningún aviso previo. Tomándome esta actitud de sorpresa y que me han dejado en completa indefensión y desamparada. Ciudadano Juez, la acción tomada por los ciudadanos Milagros Chivico y el Sr. Aquimedes Campos, quien me desalojó el día Viernes del presente año, deja de manifiesto la intención de dichos ciudadanos de desalojarnos de manera violenta y a la fuerza, y dejar en la calle a mi núcleo familiar, que por más de once años he habitado dicho inmueble. Además violenta mi derecho de posesión que tengo sobre el inmueble. Además ciudadano Juez, todas mis pertenencias y utensilios personales se encuentran en el inmueble. (…)” (Folios 02 al 12).-

En fecha 14 de Enero de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se declaró competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, admitiéndola y ordenando la notificación de los presuntos agraviantes, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del representante de la Defensoría del Pueblo. Constando en autos dichas notificaciones la Audiencia Oral y Pública se llevo a cabo el 28 de Enero de 2.013 en la cual se acordó continuar la misma en fecha 30 de Enero de 2.013 y el 31 del mismo mes y año procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la presente acción, tal como se evidencia en autos del folio treinta y cinco (35) al noventa y ocho (98).-

DE LA RECURRIDA

El Juez a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma:

“(…) Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido el presente recurso de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia de desalojo efectuada por la parte accionante en contra de la parte accionada sobre el inmueble de marras En este mismo orden ideas, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública este Operador de Justicia actuando en sede constitucional como punto previo procede a pronunciarse en cuanto a las defensas alegadas por el Abogado asistente de la parte accionada Abogado JESUS VILLAFAÑE en relación a lo siguiente: “…ciudadano Juez … considero que todo lo alegado por la ciudadana MIGNANIS VALLEJO VERA, es falso tendencioso y de mala fe e inclusive ciudadano Juez están haciendo incurrir en error al poder judicial que usted representa cuando en el libelo de la acción de amparo constitucional le indica que se encontraba desguarnecida durmiendo con sus hijos en los alrededores del apartamento ubicado en la urbanización Tulipán identificado como ha quedado en esta audiencia, tal situación la alego porque desde el 28 de Mayo de 2012 la ciudadana en referencia por decisión de un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes le fue quitada la guarda y custodia de los niñas por maltrato físico y consigno copia certificada de dicha decisión dictada el 28 de Mayo de 2012, por otra parte es importante destacar que mi defendido o representado no realizó ni tiene ningún tipo de documentos que puedan demostrar la posesión en el inmueble de la ciudadana accionante toda vez que se desprende de contrato de arrendamiento que la ciudadana MILAGRO EMPERATRIZ CHIVICO ESPINOZA le arrendó el apartamento propiedad de los cónyuges al ciudadano BERNARD JOSE MUNDARAY GOMEZ, y consigno dicho contrato de arrendamiento, por otra parte es importante señalar que en ningún momento y lo rechazo categóricamente el ciudadano ARQUIMEDES CAMPOS realizó actos de violencia en contra de la accionante en amparo solamente ciudadano Juez mi representado cumpliendo instrucciones del arrendatario quien le hizo entrega del apartamento inició realización de trabajos ya con su grupo familiar en el apartamento es decir su cónyuge y progenitor su padre de 95 años, las fotos que aparecen consignadas como medio para ubicar alguna infracción constitucional fueron tomadas cuando la ciudadana accionante en compañía de policías del Municipio hizo acto de presencia en el apartamento ubicado en la urbanización las Viñas y en virtud ciudadano Juez de que la ciudadana no tenía la facultad para ingresar en el apartamento por no existir ningún documento que le permitiera estar en esa posesión mi representado y su grupo familiar continuaron en el mismo hasta que se produjo el desalojo que fue suspendido en virtud del derecho constitucional de la salud ya que se encuentra en el apartamento una persona de 95 años de edad, igualmente ciudadano Juez mi representado ha sido llamado de manera reiterada por los vecinos del conjunto Residencial Las Viñas y constan una cantidad de firmas donde consta el no pago de condominio y las personas que habitaban el apartamento perturban la buena convivencia de los vecinos con música con alto sonido y otras situaciones que se evidencian en el documento y acompaño para que surtan sus plenos efectos legales…” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal) En base a las anteriores defensas este Sentenciador quiere significarle a las partes en la presente acción de amparo constitucional que el objeto del amparo es bien marcado y definido en nuestra Legislación Patria y el mismo no es más que “la protección de derechos y garantías constitucionales”, por ello y entendiendo que la referida acción versa sobre el desalojo del inmueble de marras acaecido según el libelo de la demanda en la persona de la accionante, mal puede este Juzgador estimar conductas morales que pudieran ser reprochables o no, más aún y sin embargo en cuanto al error judicial que argumenta la parte accionada y en la cual a su decir incurrió el Poder Judicial, debe igualmente expresar quien aquí decide que todas esas defensas alegadas por dicha parte accionada no son concordantes ni pertinentes en relación al tema debatido en el presente juicio. Dentro de este mismo contexto, este Sentenciador pudo denotar que la parte accionante en amparo justificó el acceso a este vía extraordinaria, alegando dicha parte en su libelo entre otros hechos los que a continuación se sintetiza: “….Ciudadano Juez, el día 04 de Enero del presente año, los ciudadanos Milagros Chivico y el Sr. Arquímedes Campos, siendo aproximadamente las 3:00 PM; se apersonaron al apartamento ya identificado y la propietaria a violentar las cerraduras de la reja principal y de la puerta de acceso y aún más interpusieron una nueva reja y me están impidiendo el acceso al apartamento, donde habito con todo mi grupo familiar y donde están todas mis pertenencias y las de mis hijas…Ciudadano Juez, la acción tomada por los ciudadanos Milagro Chivico y el Sr. Arquímedes Campos, quien me desalojó el día Viernes del presente año, deja de manifiesto la intención de dichos ciudadanos de desalojarnos de manera violenta y a la fuerza, y dejar en la calle a mi núcleo familiar, que por más de once años he habitado dicho inmueble. Además ciudadano Juez, todas mis pertenencias y utensilios personales se encuentran en el inmueble…” (Negrillas del Tribunal) En razón de ello este Operador de Justicia vista la querella interpuesta, así como lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública y de lo cual emerge que efectivamente se produjo el desalojo arbitrario por las siguientes razones: Primero: Porque pudo evidenciar este Sentenciador actuando con amplias facultades probatorias y en la búsqueda de la verdad, que de las declaraciones emitidas, tanto por la parte accionante como por la parte accionada así como de las declaraciones del interviniente ciudadano BERNARD MUNDARAY en la audiencia constitucional tal y como se observa de la transcripción textual de las actas que se levantaron a su efecto, y de la cual se desprende que evidentemente se produjo una situación de hecho “desalojo arbitrario” realizado por la parte accionada ut supra identificada. Y así se decide. Segundo: En cuanto a las pruebas consignadas este Sentenciador le otorga valor probatorio a las reproducciones fotográficas consignadas por ambas partes al no ser impugnadas ni desconocidas por la contraparte de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a las copias certificadas cursantes a los folios 43 al 47 del presente expediente correspondiente a documento de préstamo, así como también en cuanto a documento de arrendamiento y copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 28 de Mayo de 2012, consignadas por la parte accionada, considera este Tribunal que aún y cuando son emanados de un funcionario con facultades expresa para ello, no guardan relación de pertinencia con la presente causa, por lo que no son estimadas por quien aquí decide, de la misma manera y en cuanto al comunicado de fecha 15/12/2012, cursante al folio 56 del presente expediente suscrito por los habitantes del Conjunto Residencial “La Viña”, este Tribunal no le otorga valor probatorio al ser un documento privado emanado de un tercero y no ser reconocido en la audiencia constitucional oral y pública mediante la prueba testimonial, motivos por los cuales no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 de la Ley Adjetiva, al mismo tiempo de no guardar relación de pertinencia con el objeto de la presente acción. Y así se decide. Tercero: En cuanto al desalojo arbitrario producido, considera este Operador de Justicia que constituye un hecho de suma gravedad, y en este particular este Sentenciador quiere hacer énfasis en la flagrante violación al derecho de la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y en la cual incurrió la parte accionada como se le señaló anteriormente, instándosele en tal sentido a la referidos ciudadanos de que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde es el Estado el que debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, no debiéndose menoscabar el ejercicio del derecho a la defensa ni tratar de hacerse justicia sin acudir al respectivo órgano jurisdiccional, pues todo ciudadano tiene derecho de ejercer sus pretensiones en forma oportuna a los fines de que sean tuteladas las mismas y más aún cuando se pudieran tener derechos de posesión o de propiedad sobre el inmueble de marras, pues existen medios preestablecidos destinados a dilucidar por las vías ordinarias dichas pretensiones y que deben previamente ser agotados, sin que pudieran pretender las partes en la presente acción tratar normar de carácter legal o sub legal que no son objeto de la presente acción, resaltando este Juzgador la importancia de lo que ha señalado nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela a través de su Sala Constitucional en el sentido de que la lesión a cualquiera de los derechos o garantías constitucionales procesales a que se refiere el artículo 49 Constitucional, involucra una lesión o violación al derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 eiusdem, siendo así viable la denuncia a la tutela judicial efectiva, resultando por ende viable la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide. De igual forma, debe expresar éste Tribunal que el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regula el derecho a la vivienda, en el sentido de que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 ejusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido y la vivienda, considerando éste Tribunal que por motivos de solidaridad social, de preeminencia de los derechos humanos y de justicia social, no se pueden permitir ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios. Y así se decide. Llamando entonces por demás la atención de este Sentenciador que en el inmueble de marras se encuentra una persona de avanzada edad, es decir el ciudadano Pedro Campos, tal y como se dejó establecido en el acta que a su efecto suscribió el Tribunal Ejecutor correspondiente de ésta Circunscripción Judicial y llama a la reflexión este Juzgador a los fines de que por estado de salud y por la preeminencia de los derechos humanos sean resguardados dichos derechos al prenombrado ciudadano en razón de las personas a su cargo, pues el derecho a tener una familia, también implica, el derecho a la salud, al abrigo, a la paz mental y sobre a todo a la salud emocional, y tomándose además en consideración lo explanado al respecto por la el representante de la Defensoría del Pueblo al señalar: Omissis “…Observadas como han sido en esta audiencia constitucional de amparo las garantías del debido proceso en nombre del Poder Moral que dignamente represento en este acto solicito al ciudadano Juez que observados los medios de pruebas decida de conformidad con las normas constitucionales y legales sobre los desalojos arbitrarios y los abusos contra los derechos humanos y fundamentales de las personas tomando en cuenta la emergencia de vivienda que vive actualmente nuestra población así como también el hecho de que en el amparo no se discute sobre el derecho de propiedad. Es todo…” Asimismo tomando en consideración lo explanado por el representante de la la Fiscalía Nacional al indicar: “…Previo a cualquier pronunciamiento de fondo observa esta representación Fiscal que resulta importante pronunciarse sobre dos defensas alegadas por el Apoderado Judicial de la parte accionada, vale decir, la denuncia de que el presente amparo versa sobre una eventual solicitud tendenciosa y de mala fe toda vez que las menores hijas no habitan con la poseedora del inmueble y hoy accionante, tal como acreditaron por sentencia de fecha 28 de Mayo de 2012 acordada por un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la afirmación de que la hoy accionante no paga el condominio y en criterio de los vecinos perturba la normal convivencia en el edificio donde habita. En este sentido considera esta representación Fiscal que visto que el thema decidendum del presente caso versa sobre si se encuentra o no ajustado a derecho la eventual desocupación forzosa de la hoy accionante en criterio de esta Fiscalía dicho mecanismos de defensas resultan impertinentes, sin que ameriten un pronunciamiento de derecho sobre tales particulares aún cuando puedan considerarse moralmente reprochables. Hecha esa aclaratoria observa esta Fiscalía que a los fines de emitir su opinión revisado atentamente el presente expediente y escuchado pormenorizada la testimonial evacuada y las documentales consignadas, resulta imposible determinar mediante el procedimiento breve de amparo e incluso inconveniente dilucidar la naturaleza de la posesión que dice detentar la hoy accionante, vale decir si se trata de una posesión legítima o ilegítima, toda vez que de la constatación de los dichos del ciudadano BERNARD JOSE MUNDARAY GOMEZ, en donde afirma haber finiquitado en forma voluntaria el contrato de arrendamiento que sostenía con los accionados guarda una dicotomía importante o diferencia abismal con el contenido de las condiciones de separación de cuerpos en donde se compromete a seguir cancelando el canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto de desocupación. En tal sentido, reitera esta representación Fiscal que dicha dicotomía solamente podrá ser resuelta mediante el ejercicio de los mecanismos ordinarios, bien sea la demanda por cumplimiento de las cláusulas acordadas en el acuerdo de separación, bien a través del interdicto posesorio por parte de quien dice detentar legítimamente el inmueble o a través de la acción reivindicatoria en cabeza de los propietarios del inmueble por considerar que la posesión es ilegítima. Así las cosas la única certeza en la actualidad es que se ha generado un inconveniente entre la actual poseedora del inmueble, legítima o no y los propietarios del mismo que implica los intentos de los propietarios para proceder a la toma del inmueble y su eventual desocupación de la poseedora, sin que se evidencie de autos que se haya acudido a los mecanismos de que dispone la ley, bien sea en sede judicial o administrativa para tomar posesión del inmueble de conformidad con el ordenamiento jurídico. En este sentido es importante acotar que el artículo 548 del Código Civil dispone a favor de los propietarios de la llamada Acción Reivindicatoria a los cuales deben acudir los titulares o propietarios de los inmuebles cuando consideren que el mismo se encuentra ocupado o tomado de forma ilegítima por otra persona. De cara a lo anterior es importante traer a colación la sentencia No. 5088 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Diciembre de 2005 en donde delimita el contenido y alcance de la figura de hecho, la cual si bien inicialmente estaba reservada a las actuaciones de índole administrativo por mandato de la Sala Constitucional el mismo se ha hecho extensivo a las actuaciones civiles particulares, siempre que medie a tale efecto un proceder particular que se encuentra al margen del ordenamiento jurídico y en consecuencia sin asidero judicial, y que ante ostensiblemente contra derechos y garantías constitucionales. De cara a todo lo anterior concluye esta Fiscalía, que dado que en el presente caso se han efectuado intentos por desalojar a la hoy accionante del inmueble en donde habita sin que a tal efecto se hayan acudido a los mecanismos ordinarios de que dispone el ordenamiento jurídico, no sólo para determinar la naturaleza de la posesión que detenta sino también para determinar la procedencia o no de la desocupación pretendida por los propietarios, considera esta Fiscalía que dicha conducta lesiona ostensiblemente la garantía constitucional del derecho a la defensa de la hoy accionante de conformidad con el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que independientemente de la naturaleza de su posesión, entiéndase legítima o ilegítima, requiere que se le tramite el procedimiento correspondiente a través de las vías ordinarias para su eventual desocupación, sin que le esté dado a los ciudadanos acudir a situaciones de hecho para lograr tales fines. Es por ello que esta representación Fiscal respetuosamente solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada con lugar…” En bases a todas las anteriores consideraciones son motivos suficientes para que este Sentenciador declare Con Lugar la presente acción de Amparo. Y así se decide. Es de precisar también que este Juzgado acata la orden emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda e insta a la parte accionada a someterse al procedimiento previo, contemplado en dicho Decreto, según decisión de carácter vinculante de fecha 03 de Agosto de 2011, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES. Y así se decide. (…)”. (Folio 99 al 130).-

Por ante esta Alzada el apoderado judicial de los recurrentes presentó escrito de fundamentación en el cual expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) CAPITULO II. RECHAZO EN TODA Y CADA DE SUS PARTES DE LA ACCION DE AMPARO Y LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE. Ciudadano Juez Superior después de realizarse un estudio exhaustivo al libelo de demanda (Acción de Amparo Constitucional); donde la ciudadana MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA; asistida de abogado realiza una serie de planteamientos en fecha 08 de Enero 2013; ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; tal como se evidencia en resumen transcrito en esta fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto en tiempo útil, podemos decir desde la perspectiva jurídica; que no cumple con los parámetros exigidos por el Artículo 18 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a parte de ser oscuro contradictorio; toda vez que no menciono en el escrito libelar suficiente señalamiento e identificación del agraviante; a pesar de manifestarle al Tribunal Aquo que había celebrado un contrato de arrendamiento escrito con mi mandante MILAGRO EMPERATRIZ CHIVICO ESPINOZA. Dentro de este contexto es cr4iterio del Dr. HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARE; en su obra EL NUEVO AMPARO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; que la a Acción de Amparo Constitucional debe contener todas y cada de los requisitos contenidos en el Artículo antes citado. (…) esta invocación nos presenta una dimensión que también es falso que los presuntos agraviantes hayan desalojado arbitrariamente a la ciudadana MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA; quien se quedo por unos meses en el apartamento después de la controversia legal que mantuvo con su ex cónyuge BERNARD MUNDARAY GOMEZ; abandonándolo posteriormente siendo este el motivo por el cual los propietarios del Apartamento contratan los servicios de plomería y albañilería, para restaurar en bien inmueble totalmente destrozado como se observa en la fotografía Marcada (B). Es importante destacar ciudadano Juez de Alzada que cuando los presuntos agraviantes llegaron al apartamento ubicado en el parque residencial “LA VIÑA” edificio tulipán apartamento Nº 1F, de la parroquia las cocuizas de la ciudad de Maturín estado Monagas el mismo estaba desocupado libre de personas el ciudadano BERNARD MUNDARAY GOMEZ; había realizado entrega formal del referido apartamento a mi representados PEDRO ARQUIMEDES CAMPOS ESPINOZA Y MILAGRO EMPERATRIZ CHIVICO ESPINOZA. Ciudadano Juez Superior el Aquo no debió haber admitido el Amparo Constitucional el cual no cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero lo mas grave surge cuando se corrige el despacho Saneador en cuanto a los cinco (05) días que le dio de manera errónea a la accionante; debido a que en este manifiesta “Como quiera que la parte demandada se dio por notificada mediante escrito de fecha 11-01-13; no es necesario librar la correspondiente boleta.” (…) CAPITULO IV IMPUGNACION DE LA SENTENCIA QUE RECURRO; Ciudadano Juez de Alzada; observe la sentencia dictada por el Aquo; donde se realiza un resumen de los hechos alegados por la accionante MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA; sin presentar ninguna prueba de que se produjo la INFRACCION CONSTITUCIONAL DE DESALOJO ARBITRARIO; estos argumento han sido suficiente explicado en la fundamentación de este recurso de Apelación NO SE DEBIO ADMITIR LA SOLICITUD DE AMPARO; por las razones ya alegadas entre ella no se cumplió con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Granitas Constitucionales. Nótese que nada de lo alegado por la accionante de acuerdo a lo debatido en la Audiencia Constitucional tiene su fundamente que le permitiera al Juzgador DECRETAR LA ACCION DE AMPARO, a favor de la accionante pues lo único que se pretende hacer valer como prueba son unas fotografías; que no tienen relevancia por que de las mismas no se evidencia el desalojo arbitrario; debido a que mis poderdante estaban realizando labores de trabajo en el Apartamento que venían ocupando desde el Veintiuno de Diciembre Dos Mil Doce. Ciudadano Juez Superior; lo más grave que estando demostrado que lo alegado por la accionante es falso de toda falsedad el abogado asistente mantuvo la misma postura falsa de toda falsedad el abogado asistente mantuvo la misma postura falsa tendenciosa y de mala fe en el debate de la Audiencia Constitucional y el Juez Aquo lo tomo como valor probatorio en su sentencia violentando el fin de la Justicia desechando, el rechazo de los presuntos agraviantes que en la contra replica asistido por mi persona no se dejo claro que se infringió ninguna norma constitucional no hubo desalojo arbitrario…” (Folio 42 al 62).-

SEGUNDA
MOTIVA

El Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Dada la presente Acción de Amparo Constitucional es útil señalar que: El acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
Es imperioso clarificar que los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. Así pues, los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social, en ese sentido y en atención al caso bajo estudio se observa que la acción de Amparo Constitucional intentada se fundamento en la violación del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, en virtud del supuesto desalojo arbitrario efectuado por los hoy agraviantes. De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la querellante habitaba el referido inmueble con su núcleo familiar, y que los agraviantes cambiaron las rejas del mismo, impidiéndole de esta forma el acceso a la vivienda a la ciudadana MIGDANIS DE JESUS VALLEJO VERA, lo cual se traduce en una violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales, en razón de ello, queda demostrado para esta Superioridad el desalojo injustificado efectuado por los accionados en amparo. Y así se decide.-

Asimismo, comparte esta Alzada el criterio sostenido por el Tribunal de la cognición al indicar que no deben permitirse ni desalojos arbitrarios ni amenazas de desalojos arbitrarios, en razón de ello, considera que la decisión esta ajustada a derecho y por ende la apelación planteada no debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 82, 257, 266 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 6 y 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia, concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos PEDRO ARQUIMEDES CAMPOS ESPINOZA y MILAGRO EMPERATRIZ CHIVICO ESPINOZA debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 05 de Febrero de 2.013 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada en los términos supra expuestos.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-


En la misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.-

JTBM/NR/(*.*).-
Exp. Nº 009886.-