República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: NICOLAS JOSÉ FERNÁNDO ALBERTO GIL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, casado, agente viajero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-2.775.444, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ALBERTO LUIS SILVA PACHECO, MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS y FRANCIS RAQUEL CERRUDO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.945.762, V-8.375.981 y V-6.871.367, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.689, 36.674 y 34.279, en el mismo orden.
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO.
EXP. 006645
UNICO
Conoce este Tribunal con ocasión de la acción de AMPARO SOBREVENIDO interpuesta por el Ciudadano NICOLAS JOSÉ FERNÁNDO ALBERTO GIL ORTIZ, supra identificado, supuesto agraviado contra el JUZGAD0 SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que:
Este Tribunal, en fecha 23 de Marzo del año 2.000, le da entrada al presente expediente.
En fecha 24 de Marzo de 2.000, el Dr. CÉSAR LANDAETA, Juez Titular de este Tribunal, se INHIBIO mediante diligencia de seguir conociendo la presente causa, por lo cuanto existe enemistad manifiesta con la parte demandante.
En fecha 29 de Marzo de 2.000, vista la anterior diligencia presentada por el Juez Titular Dr. CÉSAR LANDAETA, se acuerda convocar a los suplentes y conjueces de este Tribunal en el orden en que aparecen señalados a fin de que se resuelva la inhibición planteada y en la misma fecha se libró Boleta de notificación al Dr. FELIX OSTOS OJEDA, Primer Suplente de este Tribunal a fin de que manifieste su aceptación o excusa como Juez Accidental en el presente expediente. En la misma fecha el demandante Ciudadano NICOLAS JOSÉ FERNÁNDO ALBERTO GIL ORTIZ, presenta escrito de formalización de tacha.
En fecha 04 de Abril de 2.000, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, donde expone que le fue imposible localizar al ciudadano FELIX OSTOS OJEDA. Por auto de esa misma fecha se deja constancia de haberse recibido la boleta, y se ordena agregarla al expediente y en la misma fecha se ordena convocar al Dr. VICENTE SIMOSA GUILARTE, Segundo Suplente de este Tribunal y se libra la respectiva boleta.
En fecha 10 de Abril de 2.000, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, donde expone que le fue imposible localizar al ciudadano VICENTE SIMOSA GUILARTE. Por auto de esta misma fecha se deja constancia de haberse recibido la boleta, se ordena agregarla al expediente y en la misma fecha se ordena convocar al Dr. VICTOR LÓPEZ LEONET, Primer Conjuez de este Tribunal y se libra la respectiva boleta.
En fecha 12 de Junio de 2.000, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, donde expone que fue entregada al Dr. VICTOR LÓPEZ LEONET en la hora y fecha señalada. Por auto de esa misma fecha se deja constancia de haberse recibido la boleta, se ordena agregarla al expediente.
En fecha 14 de Junio de 2.000, el Dr. VICTOR LÓPEZ LEONET comparece ante el Tribunal y expone que acepta el cargo de Juez Accidental para conocer de la inhibición formulada por el Juez Titular.
En fecha 21 de Junio de 2.000, se constituye el Tribunal Accidental designándose alguacil y secretaria, los cuales en la misma fecha aceptan sus respectivos cargos.
En la fecha 01 de Agosto de 2.000, el juez Accidental Dr. VICTOR LÓPEZ LEONET, declara CON LUGAR la inhibición formulada y se avoca al conocimiento de la causa. En la misma fecha se fija el trigésimo día siguiente, luego de notificada la ultima de las partes para dictar sentencia y se ordena librar las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 10 de Octubre de 2.000, la parte demandante en la presente causa, confiere poder apud-acta a los abogados MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS y FRANCIS RAQUEL CERRUDO CARDENAS, supra identificados.
En fecha 09 de Diciembre de 2005, el Abog. DAVID RONDÓN JARAMILLO, se avoca al conocimiento de la causa con ocasión a su designación como Juez Temporal de este Juzgado Superior y se libran las correspondientes boletas de notificación a las partes.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, el Abog. JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA, se avoca al conocimiento de la causa con ocasión a su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se libran las correspondientes boletas de notificación a las parte y; en la misma fecha, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, por cuanto la presente causa, a pesar de no estar terminada, se encuentra paralizada desde hace más de un año sin que ninguna de las partes comparezca a impulsarla.
Al respecto, este Tribunal visto el cúmulo de causas que se encuentran sin actividad procesal, acoge el criterio jurisprudencial emitido en decisión de la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que indicó:
“Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 01 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CARRERA ROMERO, en el juicio de FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO, Expediente N° 00-1491).
En mérito a lo anterior, y constatado por este Juzgado la falta de interés de las partes desde la entrada del presente expediente en ésta instancia judicial, considera motivo suficiente para declarar LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA Y POR ENDE TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, todo de conformidad con la Jurisprudencia señalada supra por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ordena la remisión del expediente al tribunal de la causa. Y así debe declararse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EL ABANDONO DEL TRAMITE, del presente juicio de AMPARO SOBREVENIDO interpuesto por el Ciudadano NICOLAS JOSÉ FERNÁNDO ALBERTO GIL ORTIZ, supra identificados, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese lo conducente.-
Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín a los 05 días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg., José Tomás Barrios Medina
LA SECRETARIA
Abg. María Del Rosario González
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBM/***
Exp. N° 008223
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