Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 05 de Marzo de 2.013.-
202° y 154°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil LICORERIA TEQUILA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotado bajo el Nro. 245, folio vto. Del 26 al 31 y su vto. del libro de Registro de Comercio, Tomo VI, de fecha seis (06) de julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), representada por el ciudadano DANNY RODRIGUEZ DA ROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.863.638.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR MANUEL LOPEZ LEONET y VICTOR ROBERTO LOPEZ HULIAN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 5.203 y 82.196, respectivamente.- (Folios 84 y 85)
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIÍN AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su Juez abogado LUIS RAMON FARIAS.-
TERCEROS INTERESADOS: MARIA VARRONE RINALDI, DOMENICO SPINELLA Y NELSON RAMOS, la primera extranjera y los segundos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E. 85.020, V-9.298.951, 4.334.787, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: YENNYS PRECILLA y GASPARE GIAMPORCARO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.784 y 39.757, respectivamente. (Ejercen la representación de los Ciudadanos MARIA VARRONE RINALDI, DOMENICO SPINELLA Y NELSON RAMOS) (Folio 82)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 009853.-
Conoce este Juzgado con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de Enero de 2.013, por el Ciudadano Danny Rodríguez da Rocha, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Licorería Tequila, C.A, asistido por el Abogado Víctor Roberto López, identificado supra, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en el articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa signada bajo el Nro. 11.517, nomenclatura interna del referido Juzgado.
En fecha 14 de Enero de 2.013, este Tribunal procedió a admitir la presente acción constitucional, ordenando a tal efecto la notificación del presunto agraviante, de los terceros interesados, así como de la Defensoria del Pueblo y la Representación Fiscal.
En fecha 22 de Febrero de 2.013, este Tribunal con vista a las diligencias presentadas por la abogada Yennys Precilla, con el carácter de autos, se procedió a fijar la oportunidad para la Audiencia oral y Pública para el día martes 26 de Febrero de 2.013, a las 10:30 a.m.
En fecha 26 de Febrero de 2.013, siendo la hora fijada se procedió a realizar la audiencia constitucional en base a los siguientes términos:
“…En horas del día de hoy, veintiséis (26) de Febrero de 2013, siendo las 10:30 a.m., siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional en la presente causa, intentada por la Sociedad Mercantil Licorería Tequila, C.A contra el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de su Juez Abogado Luís Ramón Farías. Previo anuncio a las puertas del Tribunal por el Ciudadano Alguacil, comparecieron al acto el ciudadano Víctor López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.342.001, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.196, así como los Ciudadanos Domenico Spinella y Maria Varrone Rinaldi, terceros interesados en la presente acción constitucional, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 9.298.951 y E- 85.020, respectivamente, asistidos por los ciudadanos Yennys Precilla Y Gaspare Giamporcaro, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.757 y 44.784, respectivamente. Se deja constancia que no compareció la representación fiscal a la realización de la audiencia, ni la representación del presunto agraviante. Ahora bien, este Tribunal Superior, debe realizar unas consideraciones previas: Vista la anterior Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Sociedad Mercantil Licorería Tequila, C.A, por la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contenido en el artículo 49 numeral 1, este Tribunal observa del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el caso de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el Tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaren la solicitud de amparo, tal como lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, ha establecido: “…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (…Omissis…).Conforme a la jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del Tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae, o también dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces. Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por un particular contra la actuación de un Tribunal de Municipio, hace lucir en primer lugar que el competente en sede constitucional es el órgano que sea superior jerárquico del Tribunal que genero la supuesta lesión constitucional y en segundo lugar que tenga atribuido además en lo sustantivo la jurisdicción en materia civil, por tratarse el asunto que da origen a la acción de amparo de una demanda por acción de cumplimiento de la obligación de entrega material de inmueble arrendado. En razón de lo anteriormente indicado este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia civil y con sede en la ciudad de Maturín, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza civil. Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que sea distribuido el presente asunto, y el Juez que por distribución resulte competente conozca de la presente acción constitucional. Se deja sin efecto la medida decretada en fecha 14 de Enero de 2013…”
Ahora bien, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No- 01 de fecha 20 de Enero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) El grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) El territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho.
Este Tribunal, del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en caso de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en principio, el Tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de Primera Instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaren la solicitud de amparo, tal como lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, afirma este Tribunal que en principio, existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un Tribunal de Primera Instancia tal como lo establece el artículo 9 de la misma ley, sin embargo, este último no es el caso de autos.
En este sentido se hace necesario citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. …”
Así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, ha establecido:
“…Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:…esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” (…Omissis…)…”
Conforme a la jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del Tribunal, esto es, en sentido amplio, la ratione materiae, o también dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces. Así, en el presente caso, al tratarse del ejercicio de un Recurso de Amparo incoado por un particular, contra la actuación de un Tribunal de Municipio, hace lucir en primer lugar que el competente en sede constitucional es el órgano que sea superior jerárquico del Tribunal que genero la supuesta lesión constitucional y en segundo lugar que tenga atribuido además en lo sustantivo la jurisdicción en materia civil, por tratarse el asunto que da origen a la acción de amparo de un juicio de cumplimiento de la Obligación de Entrega de Inmueble Arrendado.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expresado este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede constitucional, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto le corresponde en razón de doctrina y normativa antes citada a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia civil y con sede en la ciudad de Maturín, el conocimiento del presente asunto, al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza civil supuestamente infringido por un juzgado de Municipio.
En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que sea distribuido el presente asunto, y el Juez que por distribución resulte competente conozca de la presente acción constitucional.-
Se deja sin efecto la medida decretada en fecha 14 de Enero de 2.013.
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
En la misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ.-
JTBM/MG.-
Exp. Nº 009853.-
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