REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO 2.013
202° y 154°
EXP. 32.807
PARTES:
• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de Diciembre del 2.006, bajo el N° 78, Tomo A-11, con posteriores modificaciones de su Acta Constitutiva Estatutaria, siendo la última inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de Noviembre de 2.011, agregada al expediente bajo el N° 48 Tomo 74 A RM MAT; representada por su Presidente, ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.616.979, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AQUILES ALMODIO RENDON ABREU y JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.537.033 y V-8.373.584, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.558 y 29.915, respectivamente, y de este domicilio.
• DEMANDADA: CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA y SUYIN ROSALY NAVARRETE BALZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.392.279 y V-12.836.998, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA GABRIELA HERNANDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, ADRIANA FABIOLA NICOLIELLI ALTUVE y CIELO KARINA DEFENDINI CIANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.662.609, V-9.654.809, V-10.832.256, V-16.374.025, V-14.433.226 y V-13.589.856, respectivamente y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 54.440, 136.903, 93.673 y 131.960, respectivamente y de este domicilio.
• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
-I-
Con motivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA le tiene incoada por ante este Tribunal la SOCIEDAD MERCANTIL SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano GIOVANNI PUGI ROMANO, plenamente identificados en autos, contra las ciudadanas CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA y SUYIN ROSALY NAVARRETE BALZA, igualmente identificadas, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, el Apoderado Judicial de la co-demandada CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA, Abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, procedió a promover la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contemplada en el numeral Octavo (8°), sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 10 de Diciembre del 2.012, en el cual hace referencia a dicha cuestión previa, expresando lo que se sintetiza a continuación:
…Omissis…
“De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, opongo la cuestión previa referente a la cuestión previa prejudicial que debe resolverse en juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue CELIA C. ZAMORA VIELMA (…), contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A. (…)…
Anexo marcado “A” copia de actuaciones del mencionado proceso judicial llevado en expediente No. 14.742 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dicho proceso judicial se encuentra en etapa de citación de la parte demandada.
En dicho proceso judicial se pretende por parte de mi representada en este juicio, que se anule la Asamblea de Accionistas que fue supuestamente celebrada en fecha 16 de noviembre de 2011 a las 9:00 am, que es precisamente la asamblea por la cual al actor alega que mi representada dejó de tener caro (Sic) y facultades como Vice-Presidenta de la empresa SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A., y en lo cual basa su petición de que se anule la venta del inmueble objeto de este proceso judicial, la cual fue firmada por mi representada en su carácter de Vice-Presidenta.
(…Omissis…)
Por lo que, demostrándose que este hecho también se encuentra previamente debatido en otra instancia procesal, este Juzgador deberá abstenerse de resolver la controversia planteada (…) hasta tanto no sea dictada la sentencia que sobre este punto causará cosa juzgada.
No concluir lo anterior, conllevaría necesariamente a la posibilidad de sentencias contradictorias, esto es, una que declare la existencia de la nulidad del contrato de venta del inmueble y otra que expresamente declare que la asamblea era nula y por tanto, la demandada aun ostentaba su representación de la sociedad vendedora y por tanto es válido el contrato de venta del inmueble, lo cual resulta a todas luces absurdo y contradictorio a que es la tutela judicial efectiva. Así pedimos se declare.
(…Omissis…)
Estimo el valor de esta defensa en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.20.000,00) (Sic) a los efectos de la condenatoria en costas, que pedimos se establezca en forma expresa por vencimiento de la misma…”
Posteriormente, en fecha 31 de Enero del 2.013, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado AQUILES ALMODIO RENDON ABREU, mediante escrito, expresó:
“…contradigo y rechazo, en nombre y representación de mi mandante, tanto en los hechos como en el derecho, la cuestión previa opuesta, por cuanto carece de relevancia jurídica en punto indicado en la cuestión previa opuesta por la demandada de acuerdo a lo establecido en el Art. 346 literal 8 (Sic) donde alega la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto…
…Omissis…”
De seguidas en fecha 06 de Febrero del 2.013, el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA consignó escrito contentivo de observaciones al escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte accionante, en el cual recalcó lo que se cita:
“…Está claro que se encuentra en otro proceso distinto el expediente No. 14.742 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
…Omissis…
Está claro que de dicho proceso (…), se derivará NADA MAS Y NADA MENOS: a) si la Dra, CELIA C. ZAMORA VIELMA (…) podía o no representar a la empresa SOLUCIONES GIOMAXCECO, C.A.; Y b) si podía o no vender bienes inmuebles de la misma…
..Omissis…”
Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia sobre la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre las mismas en base a las consideraciones siguientes:
-II-
Resulta oportuno traer a las actas lo apuntado por el maestro Arminio Borjas, quien expone, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.
Ahora bien, para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos, los cuales deben ser concurrentes, lo que significa que a falta de uno de ellos, no puede proceder la cuestión previa opuesta.
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado.
Así las cosas, una vez estudiadas las actas que conforman la presente causa se ha verificado la existencia de otro procedimiento que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Nulidad de Asamblea, signado bajo el N° 14.742 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, tal y como consta en autos cursantes desde el folio 150 al 161 del presente expediente.
De lo anterior puede determinar este operador de justicia, que habiendo quedado demostrado la existencia de tal procedimiento seguida por la aquí demandada en contra del accionante de autos, ante ese Juzgado, y encontrándose aún en curso dicha causa, es evidente, que existe un juzgamiento que deba esperarse sobre un punto que interesa a la presente causa, siendo esto así se verifica la concurrencia de los supuestos anteriormente señalados, y en tal sentido es procedente la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 8°, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el abogado JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CELIA COROMOTO ZAMORA VIELMA. En consecuencia:
• PRIMERO: Se condena en Costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 357 ejusdem.
• SEGUNDO: Prosígase el curso del presente procedimiento conforme lo establece el artículo 355 del Código en comento.
• TERCERO: El acto de contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la fecha de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 358 ejusdem.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Doce (12) días de Marzo del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 32.807
AJLT/KC.-
|